La disposición adicional duodécima de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito sujeta a la autorización del Ministerio de Economía las operaciones de modificación estructural en las que intervengan entidades de crédito, así como “cualquier acuerdo que tenga efectos económicos o jurídicos análogos”.
El control administrativo tradicional que en España ha existido sobre este tipo de operaciones –por sí mismas, con independencia de su trascendencia prudencial o su incidencia en las condiciones exigidas para el mantenimiento de la autorización de la entidad- no solo se mantiene en los mismos términos anteriores a la citada ley sino que se amplía a supuestos que constituyen un concepto jurídico indeterminado. La disposición, que representa un obstáculo evidente al desenvolvimiento de las operaciones corporativas bancarias, debería ser reformada o incluso derogada por varios motivos: (i) carece de una justificación prudencial evidente –existen otras técnicas que ya atienden a la misma finalidad-, (ii) no tiene un encaje claro en la distribución de competencias administrativas en materia bancaria tras el arranque del Mecanismo Único de Supervisión e (iii) introduce una inseguridad que solo puede paliarse mediante el oneroso procedimiento de recurrir a la consulta permanente con la Administración.
Revista de Derecho del Mercado de Valores, nº 18/2016 (enero-junio).