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SuscribirmeLa semana pasada publicábamos un Post | La homologación judicial imperativa de planes de reestructuración, reseñando, de un lado, cómo los jueces habían renunciado en buena medida a la revisión en profundidad de los planes de reestructuración, y, de otro, algunos casos en los que se apreciaba un mayor escrutinio del mero control de lista sobre los requisitos legales. Esta última orientación resulta clave para los operadores jurídicos, pues de confirmarse podría alterar decisivamente la práctica en la negociación y promoción de reestructuraciones preconcursales. Pues bien, el reciente Auto del Tribunal de Instancia Mercantil nº 1 de Sevilla 81/2024, de 6 de marzo, es un exponente claro de esta tendencia a una mayor verificación de los requisitos exigidos a los planes de reestructuración, hasta el punto de que deniega la homologación de un plan de reestructuración conjunto de dos sociedades tras un análisis pormenorizado del cumplimiento de aquellos, incluso pronunciándose sobre aspectos cuya revisión parecía reservada a su confrontación por acreedores disidentes en un eventual contradictorio previo o bien tras la correspondiente impugnación de la homologación. En otro Post | Denegada la homologación de un plan de reestructuración consensual ya analizamos el rechazo de la homologación por el Auto del Juzgado de lo Mercantil (nº 12) de Madrid, núm. 697/2023, de 20 de noviembre, por no acreditarse la viabilidad de la empresa tras la reestructuración.
Los requisitos objeto de revisión en la homologación
De forma bastante pedagógica, la resolución judicial distingue tres bloques de requisitos que ha de respetar un plan de reestructuración para su homologación.
- En primer lugar, requisitos que inciden en el deudor, en concreto el presupuesto objetivo (insolvencia actual, inminente, o probabilidad de insolvencia) (art. 638.1º TRLC), y que no se hubiera homologado un plan cuya solicitud se hubiera presentado dentro del año anterior a la actual solicitud (art. 664).
- En segundo lugar, requisitos propios del plan de reestructuración, con distinción de los requisitos internos (o sustantivos) y externos (o formales). Los requisitos internos o sustantivos serían que el plan ofrezca una perspectiva de viabilidad y evitar el concurso en el corto o medio plazo (art. 638.1º), el tratamiento paritario de los créditos de la misma clase (art. 638.4º), y la legalidad de las operaciones societarias incluidas en el plan (art. 647.4). Los requisitos externos o formales serían el respeto del contenido mínimo exigido por el art. 633 (art. 638.2º), la formalización en documento público con inclusión de la certificación de las mayorías exigidas para la aprobación del plan (arts. 638.2º y 634.1), y la comunicación a todos los acreedores afectados de conformidad con el art. 627 (art. 638.5º). Además, en su caso, habrá de adjuntar un informe del experto en reestructuraciones sobre el valor del deudor como empresa en funcionamiento cuando se pretenda la homologación de un plan que haya sido aprobado por la vía del art. 639.2 TRLC.
- En tercer lugar, los requisitos relativos a la aprobación del plan por las partes afectadas, de acuerdo con las exigencias legales para las distintas opciones que se presentan para ello. Así, se verificará la aprobación por el deudor cuando ello sea necesario en atención a los arts. 640 o 684 TRLC, es decir, un deudor persona física, o bien persona jurídica cuyos socios sean responsables de las deudas, o bien un deudor persona jurídica al que le sea aplicable el régimen especial por su menor tamaño (art. 682), o bien un deudor persona jurídica cuyos socios no respondan de sus deudas que se encuentre en situación de probabilidad en insolvencia. Además, será imprescindible comprobar la aprobación por las clases de créditos formadas de alguna de las tres formas válidas posibles: por todas las clases (art. 638.3º), por mayoría de clases con al menos una privilegiada (art. 639.1), o bien por una clase dentro del dinero (art. 639.2).
De nuevo sobre el alcance de la revisión judicial de los requisitos de homologación
El Auto revisa nuevamente el ámbito objetivo de revisión de los requisitos mencionados, a propósito de la comprensión del adverbio "manifiestamente" referido por el art. 647.1 TRLC, como otras resoluciones anteriores, pero con aportaciones adicionales de interés. Así, los elementos sobre los que el solicitante de la homologación sustenta su pretensión (v.gr., los requisitos del plan) no han de ser probados indubitadamente, como en otro sentido exigiría el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que la basta una prueba suficiente que no permita al juez determinar inequívocamente el incumplimiento de los requisitos. En palabras del Auto «el citado precepto no implica que el control judicial deba ser somero, sumario, laxo o superficial, sino que, siendo profundo y completo, las dudas deben resolverse a favor del solicitante, de manera que solo se desestime su petición cuando el juez no albergue dudas de que no se cumplen los requisitos para homologar el plan de reestructuración».
La revisión judicial en el caso
A continuación, el juez realiza un recorrido sobre el cumplimiento de los tres bloques de requisitos indicados previamente, con un detenimiento que seguramente no se ha leído en autos anteriores de otros juzgados, ni siquiera en aquellos que han sido más escrupulosos. La consecuencia final es el rechazo de la homologación al percibir el incumplimiento de requisitos. Los defectos que han motivado este rechazo son los siguientes.
En primer lugar, en relación con los requisitos formales del plan, la no inclusión, junto con el instrumento público en el que se formaliza el plan, de la certificación sobre la suficiencia de las mayorías realizada por el experto de la reestructuración requeridas para la aprobación del plan (art. 634 TRLC), que en el caso se aporta por separado y, sobre todo, tiene fecha posterior a la escritura de formalización del plan. La importancia de este requisito es crucial, señala el Tribunal, comoquiera que fija el importe de los créditos incluidos en cada clase que permitirá determinar los derechos de voto de sus respectivos titulares.
En segundo lugar, en relación con los requisitos sustantivos, el juzgador comprueba particularmente el tratamiento paritario de los distintos créditos incluidos en cada clase (art. 638.4º TRLC), para concluir la vulneración de dicho requisito. En particular, se prevén distintos aplazamientos individualizados para créditos financieros incluidos la misma clase, sin que se acredite si dicha diferente afectación podría tener alguna justificación desde la perspectiva de trato igualitario.
En tercer lugar, el juez analiza los requisitos de aprobación del plan por las clases de créditos formadas, pero para ello entiende necesario realizar una comprobación sobre la adecuada formación de clases, pues ello podría tener una influencia decisiva sobre el respeto de las exigencias legales relativas a la aprobación del plan. Es más, justifica la revisión en este sentido trazando un paralelismo precisamente con la consecuencia de la estimación de una oposición o impugnación basada en la defectuosa formación de las clases, como es la ineficacia completa del plan (art. 661.2 TRLC): en sede de homologación, «la apreciación de una incorrecta formación de clases (…) impide considerar que el plan ha sido aprobado por las clases necesarias y, por ello, comporta la desestimación de la homologación».
Tras un análisis de los preceptos legales sobre la formación de clases, el Auto comprueba que pueden existir intereses comunes diferentes entre los acreedores agrupados en las clases de créditos comerciales formadas, que distinguen entre "proveedores y acreedores estratégicos" y "resto de proveedores y acreedores", analizando que podría ser suficiente que aquellos sean los acreedores que siguen apoyando la viabilidad de la empresa. Sin embargo, el solicitante no aporta justificación relativa a la separación de los acreedores financieros en distintas clases ("deuda financiera ICO COVID", "deuda financiera ICO UCRANIA" y "resto de deuda financiera", esta última solo en uno de los deudores), y dicha motivación «debe ser explicitada por los solicitantes a los que se les debe exigir un cierto esfuerzo argumentativo para sustentar tal diferenciación». De hecho, percibe cómo esa construcción ha permitido formar clases unipersonales y dispensar una afectación de menor repercusión precisamente a los créditos incluidos en tales clases en comparación con la impuesta a las demás. En ausencia de justificación, se declara incorrecta la formación de las clases.
Y, además, tampoco se han cumplido los requisitos de aprobación del plan por clases de créditos, en concreto por una clase que pueda razonablemente presumirse que hubiese recibido algún pago tras una valoración de la deudora como empresa en funcionamiento (art. 639.2 TRLC). El plan de reestructuración solo prevé esperas para los créditos financieros. No se prevén novaciones de los créditos comerciales, aunque como hemos mencionado se incluyen como créditos afectados y se agrupan en dos clases distintas. Esto es determinante de la solución final, puesto que la aprobación por la clase "proveedores y acreedores estratégicos" como clase dentro del dinero pretendía habilitar la vía del art. 639.2 TRLC para entender aprobado el plan. El Auto entiende que los acreedores no afectados no tienen derecho de voto para la aprobación del plan, por lo que este no puede homologarse «sobre la base de su aprobación por esta clase de acreedores».
De este modo, «no puede considerarse correctamente aprobado el plan ya que no se han formado de manera correcta las clases y se han atribuido derechos de voto a los acreedores incluidos en una clase cuyos créditos no resultan afectados por el plan».
Todo ello no impide volver a solicitar la homologación de un plan de reestructuración de las sociedades deudoras, puesto que, al no haberse obtenido la homologación del presente, no se aplica la prohibición temporal de un año desde la solicitud de homologación, contenida en el art. 664 TRLC.
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