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SuscribirmeLa Audiencia Provincial de Barcelona ha emitido tres sentencias estimando la impugnación por acreedores disidentes de la homologación de tres planes de reestructuración del Grupo Ecolumber, con imposición de costas a los deudores. En realidad, se trata de un mismo asunto que, a pesar de ser una reestructuración conjunta, ha resultado en tres resoluciones distintas. Se trata de las Sentencias 1120/2024, 1121/2024 y 1122/2024 de la Audiencia Provincial de Barcelona (15ª), todas de 16 de octubre, referidas respectivamente a los deudores Uriarte Iturrate S.L., Frutos Secos de la Vega S.L. y Ecolumber S.A., siendo esta última la matriz del grupo.
Aunque la impugnación se fundaba en muchos motivos diferentes, únicamente han sido objeto de análisis el perímetro de afectación y la formación de clases (art. 654.2º TRLC). La estimación por formación defectuosa de clases ha determinado que queden sin analizar el déficit de contenido, la falta de viabilidad, la vulneración de la prioridad absoluta, la vulneración del mejor interés de acreedores, y el sacrificio desproporcionado.
Antecedentes
En junio de 2023, las mencionadas sociedades presentaron una comunicación conjunta de inicio de negociaciones con sus acreedores para alcanzar un plan de reestructuración, conforme a lo previsto en el art. 642 TRLC para el tratamiento de estos planes de grupo de empresas. En la misma instancia se incluía a su vez la solicitud de nombramiento de un mismo experto en reestructuraciones para toda la operación (art. 672.4 TRLC), a la que el juzgado accedió.
No obstante esa comunicación conjunta de inicio de negociaciones, las distintas sociedades afectadas presentaron solicitud de homologación de planes de reestructuración por separado: Uriarte Iturrate y Frutos Secos de la Vega en octubre de 2023 y Ecolumber en diciembre de 2023. Por este motivo se emitieron sendos autos de homologación de los planes de reestructuración de los tres deudores, lo que a la postre ha determinado a su vez la emisión de tres sentencias por la Audiencia Provincial. Estos fueron los Autos 127/2024, 129/2024 y 130/2024 del Juzgado de lo Mercantil n. 6 de Barcelona, de 16 de febrero (Uriarte Iturrate, Frutos Secos de la Vega y Ecolumber, respectivamente). En todo caso, a pesar de algunas diferencias en cuanto a los créditos afectados y las clases, lo cierto es que los paralelismos y similitudes son mayores, lo que permite su análisis unitario. No en vano, tanto el Juzgado como la Audiencia lo tramitó como plan de reestructuración conjunto, y extrajo interesantes conclusiones a este respecto.
Entre los antecedentes destacables hemos de referir que en las tres sociedades se aprobó el plan de reestructuración no consensual por una mayoría de clases con al menos una de ellas privilegiada (art. 639.1 TRLC), pero que en dos de ellas (Frutos Secos de la Vega y Ecolumber) se instó la aplicación subsidiaria del art. 639.2 TRLC, aduciendo el cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo. La Audiencia señala al respecto que, a pesar de que los autos de homologación solo confirmaron la aprobación por vía del art. 639.1 TRLC, nada impide verificar a posteriori esa posibilidad, pero lo hace depender de la causa de impugnación que se vea implicada. En definitiva, se está anticipando la discusión sobre la eficacia de la prueba de resistencia, anteriormente mencionada por otros casos (Xeldist, Das Photonics, Farming Agrícola, Vilaseca).
En conjunto, entre otras medidas, el plan de reestructuración proponía destacadamente una quita significativa a las clases ordinarias (70 %) y una quita completa a las subordinadas. El juego de mayorías implicó señaladamente el arrastre de los créditos financieros. Los socios del deudor conservaban su posición en el capital social.
La sustitución de experto en reestructuraciones
Una de las cuestiones de interés que trata la Audiencia Provincial es la delimitación del plazo máximo para instar la sustitución del experto en la reestructuración. Como es sabido, los acreedores que detenten más del 50 % del pasivo potencialmente afectado por la reestructuración están legitimados para solicitar la sustitución del experto nombrado a instancia del deudor, sin necesidad de motivar la causa (art. 678 TRLC). Pero dicha sustitución carece de sentido, en opinión de la Sala, si se promueve una vez el experto ha completado su trabajo, por lo que entiende extemporánea la solicitud de sustitución posterior a la elevación a público del plan de reestructuración, no admitiendo la indefensión alegada por los impugnantes por la escasa trascendencia de un eventual cambio de experto.
De nuevo la delimitación del perímetro de afectación
Como ha sido una constante en todos los planes de reestructuración litigiosos, también en este asunto se ha discutido el perímetro de afectación, señalando por los impugnantes la falta de justificación de la exclusión de algunos créditos. En general, en las tres sociedades se han excluido los créditos de derecho público y los créditos comerciales de proveedores esenciales para la viabilidad empresarial, «sin los cuales no resultaría posible alcanzar los objetivos mínimos para el éxito del PdR». Pero, además de estas exclusiones, no disputadas, en dos de las sociedades se dejaron fuera del perímetro créditos que generaban más dudas.
En efecto, en el caso de la reestructuración de Uriarte Iturrate, quedó fuera del perímetro un crédito financiero ordinario por un contrato de factoring con recurso por la relevancia que el mantenimiento de la financiación tiene para la viabilidad, pues asegura el cobro inmediato de las facturas contra su principal cliente. La justificación resultó suficiente para la Audiencia.
Y, en segundo lugar, en la reestructuración de Frutos Secos de la Vega, más discutible es la exclusión de un crédito hipotecario del que resulta ser el principal acreedor financiero del grupo, a la sazón el principal disidente y naturalmente impugnante. Se da la circunstancia de que, si ese crédito se hubiera incluido en la clase privilegiada correspondiente, esta no hubiera aprobado el plan de reestructuración, decayendo el cumplimiento de los requisitos del art. 639.1 TRLC. La justificación aducida por el deudor solicitante fue que la hipoteca estaba constituida sobre el inmueble desde el que se realiza la explotación industrial, de modo que si se hubiera afectado habría facilitado la ejecución de la garantía por la aplicación del art. 651.1 TRLC, con el consiguiente riesgo para la viabilidad. También esta justificación resultó adecuada para la Audiencia.
La espuria formación de clases
La estimación de la impugnación por la Audiencia Provincial de Barcelona de la homologación del plan de reestructuración conjunto del Grupo Ecolumber se basa en una defectuosa formación de clases (art. 654.2º TRLC). El defecto se aprecia en dos puntos.
De una parte, se ha estimado irregular la desagregación injustificada de créditos del mismo rango y naturaleza en varias clases diferentes, por la separación de créditos comerciales ordinarios (Urriarte Iturrate) o de créditos subordinados de personas especialmente relacionadas (Ecolumber). En el primer caso, se había separado el crédito consistente en el precio aplazado de los vendedores de participaciones de la otra sociedad reestructurada (Frutos de la Vega), formando una clase con ese único crédito, mientras que el resto de ordinarios se agrupaba en otra clase. En el segundo caso, se adujo el diferente origen del crédito subordinado: de un lado, deuda comercial o financiera; de otro, deuda por precio aplazado de venta de participaciones en las otras dos sociedades afectadas (Uriarte Iturrate y Frutos de la Vega).
De otro lado, las tres sentencias estiman la irregularidad de la inclusión en la clase privilegiada de un crédito garantizado con prenda. En efecto, en los tres planes de reestructuración se incluyeron sendos créditos con prendas de bajo importe, sobre dinero o créditos futuros, constituidas ad hoc durante el periodo de negociaciones para garantizar créditos preexistentes. La inclusión de ese crédito con garantía real en la clase privilegiada aseguraba en los tres casos no solo la aprobación por la clase, sino la aprobación del plan por vía del art. 639.1 TRLC. La Audiencia rechaza la inclusión de dicho crédito en la clase privilegiada, pues la creación del privilegio responde simplemente a una finalidad estratégica que debe reputarse espuria, y la finalidad económica podría haberse alcanzado no afectando los créditos respectivos (al igual que se excluían los de proveedores esenciales) o constituyendo garantías personales. No en vano, añade, dicha constitución de garantía es un acto que, en un eventual concurso, se presume iuris tantum perjudicial para la masa y como tal sería susceptible de rescisión (art. 228.2º TRLC). Es, sin duda, una forma de acotar la actuación fraudulenta en la promoción de planes de reestructuración.
Eficacia de la estimación de la impugnación en un plan de reestructuración conjunto
Como decíamos, aunque haya resoluciones judiciales por cada sociedad deudora, el plan de reestructuración es tramitado como conjunto. La Audiencia Provincial insiste en recordar que todo se ha tramitado de manera coordinada, señalando un elemento determinante: la nueva financiación pactada se sometía a una condición suspensiva relativa a la firmeza de la homologación de la reestructuración en su conjunto, es decir, en todas las sociedades deudoras.
La consecuencia de ello se percibe en la extensión de efectos de la estimación de la impugnación referida a una de las reestructuraciones sobre las demás, que implica declarar la ineficacia de todos los planes de reestructuración o de la reestructuración en su conjunto como resultado de la defectuosa formación de clases en cualquiera de los planes, realizando una lectura extensiva del art. 642.2 TRLC: «En el caso de solicitud de homologación conjunta de distintos planes de reestructuración o de homologación o de un plan conjunto de reestructuración, los requisitos para la homologación deberán cumplirse en relación con cada uno de los deudores». Lo cierto es que en los tres se ha estimado dicho motivo de impugnación, por lo que no era necesaria la aclaración al conllevar la ineficacia de cada uno (art. 661.2 TRLC), pero mantiene su interés para la interpretación futura.
La prueba de resistencia
Es de gran valor, para el avance del conocimiento, el tratamiento que hace la Audiencia Provincial de Barcelona sobre la no aplicación de la prueba de resistencia. Como indicábamos, los deudores solicitantes instaron la aplicación subsidiaria del art. 639.2 TRLC para el caso en que la vía del art. 639.1 fuera infructuosa, aunque lo hicieron solo en dos de las tres reestructuraciones. La Audiencia señala que en el caso concreto de la estimación de la defectuosa formación de clases no siempre es posible deducir cómo habrían votado los acreedores tras la recomposición de las clases, pues entre otras cosas estos votan en atención a las clases formadas y los intereses que agrupan. La formación defectuosa de las clases vicia de tal modo el ejercicio del voto que el plan debe reputarse ineficaz.
Esto sí, admite una posibilidad al respecto, aunque no se había sugerido en este plan: sería viable que el solicitante propusiera la valoración de votaciones alternativas, subsidiarias, pero siempre ajustadas a distintas formaciones de clases concretas, anticipando así la controversia.
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