La homologación judicial imperativa de planes de reestructuración

2024-03-14T12:05:00
España
El alcance del control formal y sustantivo por el juez
La homologación judicial imperativa de planes de reestructuración
14 de marzo de 2024

Tras un año y medio de puesta en práctica de la reforma concursal por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, se pueden extraer diferentes conclusiones sobre la evolución interpretativa de las nuevas reglas previstas para las soluciones preconcursales, en concreto para promover planes de reestructuración de empresas en situación de crisis de solvencia. Muchos de los principales elementos merecedores de análisis ya los examinamos con nuestra Guía | La reestructuración de empresas. Balance del primer año de aplicación de la reforma concursal, que difundimos en noviembre de 2023.

Más allá de otras cuestiones de contenido, la revisión de los autos de homologación evidencia cómo el principio de intervención judicial mínima pretendido por el legislador español, en aplicación de la Directiva 2019/1023, se confirma en la primera toma de contacto del juez con el plan de reestructuración, como es con ocasión de la solicitud de homologación, en particular cuando no se insta la contradicción previa de los arts. 662 y 633 TRLC.

La revisión judicial en el trámite de homologación: más forma que fondo, por el momento

La propia Ley se pronuncia con rotundidad: «Salvo que de la documentación presentada se deduzca manifiestamente que no se cumplen los requisitos exigidos en la sección 1.ª de este capítulo, el juez homologará el plan de reestructuración» (art. 647.1 TRLC). Los requisitos para la homologación reflejan sobre todo elementos formales, por lo que la revisión judicial es verdaderamente simple, a primera vista. En concreto, el juez atenderá la concurrencia de las condiciones previstas en el art. 638 TRLC, que en lo que respecta a la aprobación de un plan no consensual se extiende a la revisión de los requisitos del art. 639 TRCL. Y, por remisión de aquel, habrá de revisar que el plan recoge el contenido mínimo obligatorio, previsto en el art. 633 TRLC, y que ha sido comunicado a todos los acreedores afectados de acuerdo con el art. 627 TRLC.

El control, sin embargo, es de apariencia (experta) sobre el respeto de tales requisitos, comoquiera que no procede descender con exhaustividad al detalle: para denegar la homologación, el incumplimiento de los requisitos legales ha de ser palmario, burdo, grosero, o bien contrario al orden público (v. Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 13 Madrid 238/2023, de 30 de mayo), para lo que el control del juez es formal y somero (Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria 779/2023, de 21 de diciembre), o meramente indiciario (Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 19 Madrid 232/2023, de 20 de noviembre). Por ello, con pocas excepciones, el juez está confiando en las afirmaciones expresadas por el solicitante, con renuncia a una mayor indagación, tanto en lo referido a requisitos formales puros (comunicación a acreedores afectados, mayorías para la aprobación del plan), como en lo que respecta a elementos sustantivos (paridad de trato en la clase, presupuesto objetivo, o viabilidad, justificación del perímetro). O, en palabras del Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 16 Madrid 272/2023, de 15 de diciembre, únicamente procede rechazar la homologación en el caso de que la infracción de los requisitos se desprenda de una simple lectura y examen de la documentación aportada, sin ningún género de duda, y sin que proceda realizar una interpretación al respecto.

La revisión de profundidad sobre el respeto de los requisitos de los planes de reestructuración, especialmente los relativos a cuestiones de fondo, se posterga a los casos en los que la homologación es rebatida por algún disidente, ya sea con motivo de una solicitud de homologación con contradicción previa, ya a propósito de una impugnación del plan. No en vano, más allá de la notoriedad del defecto, los Tribunales se han declarado incompetentes para analizar y revisar aquellos aspectos del plan de reestructuración que estén disponibles para ser cuestionados a través de la impugnación (Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia 563/2023, de 18 de mayo).

De hecho, se ha acuñado una afirmación muy contundente que se reproduce por muchos autos de homologación de planes de reestructuración: salvo presencia de infracciones manifiestas, la homologación del plan es imperativa, obligatoria o ineludible para el juez. Así expresamente, como muestra, los Autos del Juzgado de lo Mercantil nº de A Coruña 248/2023, de 6 de noviembre; Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Barcelona 504/2023, de 25 de octubre; Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria 779/2023, de 21 de diciembre; o Juzgado de lo Mercantil nº 19 Madrid 232/2023, de 20 de noviembre.

Algunos casos evidencian una mayor revisión judicial

A pesar de ello, encontramos ya algunos casos en los que se advierte que los jueces realizan un mayor escrutinio en el trámite de homologación, que lleva a plantearnos si son solo contadas excepciones o, por el contrario, asistimos al inicio de una tendencia hacia una comprobación, aunque mínima, de mayor calado.

Sin duda, es de singular relieve el rechazo de la homologación por el Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid 697/2023, de 20 de noviembre, que tuvimos ocasión de comentar en una entrada anterior (Denegada la homologación de un plan de reestructuración consensual). La revisión en tal caso objetó, con carácter manifiesto, que el plan de reestructuración presentado no aseguraba la viabilidad económica de la compañía, por lo que adolecía no solo de uno de los principales requisitos exigidos (art. 638.1º TRLC), sino además de la propia finalidad de las soluciones preconcursales.

En el Auto del Tribunal de Instancia Mercantil nº 1 de Sevilla 366/2023, de 23 de mayo se señala expresamente que el plan cumple con el contenido o alcance de la afectación que permite la Ley respecto de los créditos de derecho público, sin dejar por tanto dicha valoración para un momento procesal posterior.

En otros supuestos, el juez ha entendido necesario solicitar aclaraciones sobre el contenido del plan. Tal es el caso del Auto del Juzgado de lo Mercantil nº de A Coruña 248/2023, de 6 de noviembre, en el que la magistrada inquirió al deudor solicitante aclaración sobre cuáles eran, en concreto, los “actos, operaciones y negocios encuadrados en la ejecución del plan de reestructuración” para los que se solicitaba protección rescisoria, pues no se recogían debidamente identificados en el propio plan; así como aclaración sobre la financiación interina alegada, de la que tampoco se explican sus características, aunque ello no es imprescindible. El deudor atendió la solicitud de aclaración del Juzgado, pero sin completar la información requerida, en opinión de la juzgadora: la respuesta consistente en “los acuerdos bilaterales que firmarán los acreedores con los deudores para la realización y cumplimiento del mismo” no cumple con la determinación necesaria, ni tampoco la falta de identificación de la financiación interina y su necesidad con carácter inmediato. Por ello, no emitió pronunciamiento sobre la protección rescisoria de tales actos y de la financiación interina, cuya valoración corresponderá, en su caso, en un eventual concurso posterior.

En esa misma línea, incluso algunos Juzgados han requerido al solicitante subsanación de requisitos, como en el Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 16 Madrid 272/2023, de 15 de diciembre. Esta posibilidad no se ha previsto expresamente en la Ley, al contrario que para supuestos análogos, como en la solicitud de concurso (arts. 11 y 17 TRLC), la propuesta de convenio (art. 344), la comunicación de inicio de negociaciones (art. 588.2), o en la solicitud de apertura del procedimiento especial de microempresas (art. 691 quater) o de propuesta de plan de continuación de dicho procedimiento (art. 697 bis). El Preámbulo de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, sí hacía mención a la posibilidad de acudir a las reglas generales de subsanación en la verificación por el juez del respeto de los requisitos para la homologación del plan. En concreto, en el caso señalado, se solicitó subsanación para, en primer lugar, detalle de principal e intereses de los créditos afectados, en cumplimiento del art. 633.5ª TRLC); en segundo lugar, la justificación de las razones por las que los acreedores comerciales habían quedado fuera del perímetro de afectación, con el fin de completar el contenido del plan exigido por el art. 633.8ª; en tercer lugar, la exposición de las condiciones necesarias para el éxito del plan, que aseguren la viabilidad de la empresa y se evite el concurso (art. 633.10ª); y en cuarto lugar, sobre la acreditación de la comunicación del plan a todos los acreedores afectados, (art. 638.5º). Ello refleja, sin duda, un examen más completo que una simple verificación de lista, a la par que plantea la cuestión sobre la presentación de solicitudes incompletas incluso en los requisitos estrictamente formales con una finalidad estratégica.

Por último, con gran valor potencial como praxis judicial futura, algunos autos de homologación hacen una somera revisión de aspectos de singular importancia, renunciando por el momento a pronunciamientos contundentes al respecto. Así, en el Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria 779/2023, de 21 de diciembre se hace un escueto recorrido por los criterios seguidos para la formación de clases, para concluir con una valoración positiva sobre su construcción por respetar las reglas legales; y también se detiene en el perímetro de afectación del plan y las razones esgrimidas para no afectar créditos susceptibles de afectación, aunque en este caso sin emitir una valoración sobre el particular. O en el Auto del Juzgado de los Mercantil nº 7 de Madrid 54/2024, de 23 de enero, donde se discurre sobre la formación de clases en relación con la valoración de las garantías por el deudor solicitante y la correspondiente bifurcación del crédito garantizado y el ordinario en clases distintas.

14 de marzo de 2024