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SuscribirmeEl Auto del Juzgado de lo Mercantil (nº 12) de Madrid, núm. 697/2023, de 20 de noviembre, ha resuelto negativamente la solicitud de homologación de un plan de reestructuración de una sociedad anónima unipersonal, evidenciando cómo el papel del juez no es solo un control meramente formal de sus requisitos, incluso a pesar de que el deudor solicitante tuviera la conformidad mayoritaria de los acreedores financieros afectados y se respetasen los requisitos estrictamente formales.
El Auto expone la evolución económica desfavorable de la empresa, que concluyó con una situación de insolvencia actual que motivó, a su vez, la comunicación al Juzgado del inicio de negociaciones con sus acreedores de conformidad con los arts. 585 ss. del TRLC. En el periodo de efectos de dicha comunicación, se presentó un plan de reestructuración a los acreedores financieros afectados, agrupados en una única clase que aprobó el plan superando mínimamente la mayoría de 2/3 del pasivo de la clase prevista por el art. 629 TRLC (68,55%). La afectación consistía únicamente en una novación de la fecha de vencimiento de todos los créditos incluidos en la clase hasta 30 de junio de 2027.
El elemento central del análisis del Auto es, sin embargo, de carácter sustantivo. Y se centra en la finalidad efectiva de los planes de reestructuración preconcursales, como es asegurar la viabilidad de la empresa reestructurada. De hecho, la ponente expone incluso los antecedentes normativos de la función conservativa del concurso de acreedores (con la solución de convenio) y las herramientas preconcursales (acuerdos de refinanciación, a los que califica como «convenios preconcursales»). Sobre los actuales planes de reestructuración, incorporados al TRLC por la Ley 16/2022, de 4 de septiembre, que incorpora la Directiva 2019/1023, sobre marcos de reestructuración preventiva, indica que se trata de soluciones preconcursales para «empresas económicamente viables pero inviables desde el punto de vista financiero, permitiéndoles reestructurar su pasivo y/o activo, a fin de asegurar su actividad económica en el corto y medio plazo, evitando su concurso y riesgo de liquidación concursal, en beneficio de los acreedores en particular y de la economía en general», dejando claro que «si la compañía se prevé inviable, ni siquiera después de la reestructuración, lo procedente es su liquidación concursal».
Para ilustrar su argumento sobre el carácter imprescindible de la viabilidad económica del deudor como presupuesto necesario de la homologación, expone insistentemente diferentes considerandos de la mencionada Directiva (16, 26, 32, 39, 41, 49 y 50), y también numerosos artículos del TRLC (584, 585, 590, 598, 601, 633, 638, 639, 654, 656, y 665) con especial detenimiento en dos de esos artículos. En primer lugar, en el art. 633.10ª TRLC, relativo al contenido del plan de reestructuración, que exige indicar «las razones por las que ofrece una perspectiva razonable de garantizar la viabilidad de la empresa, en el corto y medio plazo, y evitar el concurso del deudor». Y en segundo lugar en el art. 638.1º y 2º, que exigen como requisitos inherentes al plan de reestructuración que «ofrezca una perspectiva razonable de evitar el concurso y asegurar la viabilidad de la empresa en el corto y medio plazo» y «cumpla con los requisitos de contenido», que incluyen precisamente lo indicado en el art. 633.10ª TRLC.
La juzgadora entiende que la labor del juez cuando resuelve sobre la homologación no es simplemente verificar los requisitos formales y las mayorías y dejar a los acreedores que decidan sobre la viabilidad u otras cuestiones de fondo, sino que se extiende también al control de los aspectos de fondo que se vulneren manifiestamente. Así, comoquiera que la sociedad deudora carece de actividad y no se prevé que se vaya a reiniciar tras la reestructuración, se evidencia que el plan presentado «está simplemente concebido como un mecanismo para gestionar los futuros cobros y pagos pendientes a fin de facilitar una extinción ordenada de la compañía, lo que excede del objeto y finalidad del instituto preconcursal regulado en el Libro II». Ello le lleva a denegar la homologación judicial.
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