El TGUE rechaza registrar “Pablo Escobar” como marca de la UE

2024-04-24T17:50:00
Unión Europea

El TGUE determina que el nombre Pablo Escobar no puede registrarse como marca de la Unión Europea al asociarse con el tráfico de drogas

El TGUE rechaza registrar “Pablo Escobar” como marca de la UE
24 de abril de 2024

El Tribunal General de la Unión Europea (“TGUE”) resuelve el recurso interpuesto por Escobar Inc. (“Escobar”) frente a la denegación del registro de la denominación “Pablo Escobar” como marca de la Unión Europea por la Oficina Europea de Propiedad Intelectual (“EUIPO”).

Antecedentes

El 30 de septiembre de 2021, Escobar (sociedad domiciliada en Puerto Rico) solicitó ante la EUIPO el registro del signo denominativo Pablo Escobar como marca de la Unión Europea para distintas clases, tanto de productos como servicios.

 El 1 de junio de 2022, el examinador rechazó la solicitud en su totalidad con base en el artículo 7.1 (f) del Reglamento (UE) 2017/1001 sobre la marca de la Unión Europea (“RMUE”), relativo a los motivos de denegación absolutos, que dispone lo siguiente: “1. Se denegará el registro de: […] f) las marcas que sean contrarias al orden público o a las buenas costumbres.” Ante tal situación, Escobar interpuso un recurso frente a la decisión del examinador, que posteriormente fue desestimado por la Sala Quinta de Recursos de la EUIPO.

En virtud de todo lo anterior, la solicitante impugna ante el TGUE la decisión de la EUIPO con base en tres motivos: (i) la violación del artículo 7.1 (f) del RMUE; (ii) la violación del artículo 94.1 del RMUE y, (iii) la violación del derecho a la presunción de inocencia, tal y como se consagra en el artículo 48.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (la “Carta”). 

Primer motivo: Aplicación errónea del artículo 7.1 (f) del RMUE

Escobar reprocha a la Sala de Recursos haber aplicado erróneamente el artículo 7.1 (f) del RMUE, al constatar que la marca solicitada era contraria al orden público y a las buenas costumbres. Sin embargo, el TGUE desestima íntegramente el motivo.

En la resolución recurrida, la Sala optó por apreciar la existencia del motivo de denegación del artículo 7.1 (f) del RMUE en relación con el público español, por considerar que era el que mejor conocía al ciudadano colombiano llamado “Pablo Escobar”, y ello por los vínculos (especialmente históricos), existentes entre España y Colombia. Dicho extremo no se discute por las partes.

 Ahora bien, dado que la disposición no define los conceptos de "orden público" y "buenas costumbres", Escobar recuerda que la jurisprudencia ha proporcionado diversas pautas para su interpretación:

 (i)           el examen del carácter contrario al orden público o a las buenas costumbres de un signo debe realizarse en relación con la percepción que de él tuviera el público pertinente situado en la Unión Europea, una parte sustancial de la misma, o en un Estado miembro;

(ii)         será necesario referirse a la percepción de una mayoría de dicho público;

(iii)        se tendrá en cuenta la percepción de esta mayoría en el momento en que se realice el examen; y

(iv)        la aplicación del precepto se llevará a cabo de manera prudente y restrictiva.

 Sin perjuicio de lo anterior, el TGUE da la razón a la Sala de Recursos y señala que el público pertinente no puede limitarse únicamente al público al que se dirigen directamente los productos y servicios para los cuales se solicita el registro, sino que se debe tomar en consideración la percepción de otras personas que, sin estar interesadas en dichos productos y servicios, se encontrarán incidentalmente ese signo en su vida cotidiana.

 Además, ante el argumento de la solicitante relativo a que la Sala no examinó si la mayoría del público percibiría la marca solicitada como inmoral, el TGUE afirma que la apreciación de la existencia de un motivo de denegación conforme al artículo 7.1 (f) del RMUE no puede basarse ni en la percepción de la mayoría del público pertinente ni en la de las partes de dicho público que no encuentran nada chocante o que pueden ofenderse muy fácilmente, sino que debe basarse en el criterio de una “persona razonable con una sensibilidad y unos umbrales de tolerancia medios”.

 A ojos de la Sala de Recursos y del TGUE, estas personas asociarán el nombre de Pablo Escobar al tráfico de drogas y al narcoterrorismo más que a sus posibles buenas acciones en favor de las personas en situación de pobreza en Colombia y, por tanto, percibirán la marca solicitada como contraria a los valores y normas morales fundamentales prevalecientes en la sociedad española.

 Segundo motivo: Violación del artículo 94.1 del RMUE

 Escobar considera que la Sala de Recursos vulneró dicha disposición al no cumplir con la obligación de motivación que le incumbía, puesto que debería haber identificado las circunstancias fácticas que permiten invocar la prohibición prevista en el artículo 7.1 (f) del RMUE. No obstante, nuevamente, el TGUE desestima el motivo en su totalidad.

 La solicitante alegó que la Sala no había precisado suficientemente por qué no se podía registrar el nombre de Pablo Escobar como marca de la UE, argumentando su presencia en la cultura popular española y trayendo a colación registros previos de nombres de criminales presuntos como marcas de la UE.

 Ante tales observaciones, el TGUE señala que la EUIPO está obligada a ejercer sus competencias conforme a los principios de igualdad de trato y de buena administración, lo que implica que debe tener en cuenta las decisiones que ya ha adoptado sobre solicitudes similares y reflexionar sobre si procede o no decidir en el mismo sentido.

 En el presente caso, el Tribunal sostiene que la Sala expuso suficientemente las razones y reflexionó con especial atención sobre cómo se percibiría el nombre de Pablo Escobar, lo que la llevó a constatar que se percibiría como un símbolo ofensivo de una criminalidad organizada.

 Tercer motivo: Violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia

 Escobar defiende que, al negarse el registro de la marca solicitada sobre la base de actos criminales presuntos imputados a Pablo Escobar, la Sala de Recursos ha violado su derecho fundamental a la presunción de inocencia (consagrado en el artículo 48 de la Carta). El TGUE desestima íntegramente el motivo.

 El Tribunal General afirma que la aplicación del artículo 7.1 (f) del RMUE debe efectivamente conciliarse con el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Ahora bien, el Tribunal considera que la Sala de Recursos no ha conculcado dicho derecho en su resolución, en tanto que constató que Pablo Escobar nunca había sido condenado por un tribunal colombiano, estadounidense o europeo, pero aceptó estar en prisión voluntariamente en el marco de un acuerdo con el gobierno colombiano de aquél entonces.

 Por lo tanto, el TGUE desestima íntegramente el recurso interpuesto por Escobar, quedando abierta la posibilidad de recurrir esta resolución ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Desde este blog permaneceremos atentos a la evolución de este procedimiento. 

24 de abril de 2024