Instalación en hoteles de televisores conectados a una red de cable interna.

2024-10-23T12:38:00
Unión Europea
Tal instalación no puede calificarse bajo dos formas distintas de comunicación pública.
Instalación en hoteles de televisores conectados a una red de cable interna.
23 de octubre de 2024

Mediante sentencia de 11 de abril de 2024 (la “Sentencia”) el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (el “TJUE” o el “Tribunal”), en el seno del asunto C-723/22, abordó un nuevo caso sobre “comunicación pública” en el sector hotelero. Aunque la resolución pasó relativamente desapercibida, creemos que en ella se pone algún acento y el asunto de origen presentaba algunas peculiaridades que merece la pena conocer. En particular, como vamos a ver, el TJUE se enfrenta al reto de calificar como comunicación al público a la luz del artículo 3.1 de la Directiva 2001/29/CE, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y afines en la sociedad de la información (“Directiva 2001/29”), un acto que, a su vez, tiene encaje en la noción de distribución o retransmisión por cable del artículo 1.3 de la Directiva 93/83/CEE, de 27 de septiembre de 1993, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable (“Directiva 93/83”).

Asunto principal, cuestión prejudicial y marco normativo nacional

El litigio en el que se suscita la cuestión prejudicial tiene su origen en la demanda interpuesta por la Motion Picture Licensing Company Deutschland GmbH (“MPLC”), un operador de gestión independiente que representa a productores audiovisuales, contra Citadines Betriebs GmbH (“Citadines”), que explota un establecimiento hotelero.

La demanda se dirigía a impedir la comunicación al público de un episodio de una serie emitida por televisión, que Citadines había difundido mediante televisores instalados en las habitaciones y en el gimnasio de su establecimiento, por vía de retransmitir la señal del programa simultáneamente y sin modificación a esos televisores a través de un sistema de distribución por cable del propio hotel. Se da la circunstancia de que Citadines contaba con licencia para la retransmisión por cable obtenida de manos de las entidades de gestión colectiva correspondientes.

El Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Múnich (Landgericht München I) dictó un auto de medidas provisionales en virtud del cual prohibió a Citadines poner a disposición de los clientes el referido episodio, decisión que después ratificó mediante sentencia, frente a la cual Citadines interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Múnich (Oberlandesgericht München).

Citadines consideraba que, en virtud de las licencias que tenía suscritas para la distribución por cable, tenía derecho a poner a disposición de sus clientes las emisiones de los canales de la televisión pública en abierto a través de los televisores instalados en las habitaciones y en el gimnasio del establecimiento. Por su parte, MPLC alegaba que, al retransmitir la señal del programa a través de un sistema de distribución por cable, Citadines violó el derecho de comunicación al público que MPLC gestiona en nombre de los productores a los que representa, derecho que no le habría sido licenciado a través de las licencias de distribución por cable concedidas por las entidades de gestión.

El órgano jurisdiccional remitente dice ser consciente de que, según la jurisprudencia del TJUE, si bien la mera puesta a disposición de aparatos receptores no constituye, como tal, una comunicación, ésta sí se produce cuando la retransmisión de la señal en una fase anterior a los aparatos receptores se realiza a través de un sistema propio de distribución por cable. Dicho lo cual, el órgano remitente observa que, en el caso de autos, la conducta de Citadines que iba más allá de la mera puesta a disposición de televisores consistía precisamente en retransmitir la señal de televisión a través del sistema de distribución por cable del propio hotel, para la cual esa sociedad estaba autorizada en virtud de la licencia que le habían concedido las sociedades de gestión colectiva. Con todo, el OLG de Múnich tiene dudas de si un usuario que está facultado en virtud de licencia para realizar actos de distribución por cable, puede estar llevando a cabo un acto autónomo de comunicación al público, en el sentido del artículo 3.1 de la Directiva 2001/29, por el hecho de instalar los aparatos receptores de televisión en las habitaciones y en el gimnasio del hotel.

Esta duda proviene de que, conforme a la Ley alemana de Derechos de autor (“UrhG”, por su nombre en alemán), el derecho de comunicación al público se subdivide en diversas modalidades, entre ellas la «retransmisión» (art. 20b de la UrhG) y la «comunicación de emisiones radiodifundidas» (art. 22 UrhG).

  • Conforme al primero de esos preceptos, “el derecho a retransmitir una obra radiodifundida como parte de un programa que se retransmite de forma simultánea, inalterada y completa mediante sistemas de cable o de microondas (distribución por cable) solo podrá ser ejercido por una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor. Esta norma no se aplicará a los derechos que ejercita un organismo de radiodifusión en relación con sus propias emisiones”.
  • Por su parte, el segundo precepto dispone que “el derecho de comunicar emisiones radiodifundidas y de ponerlas a disposición del público es el derecho a realizar emisiones radiodifundidas y de poner tales obras a disposición del público a través de pantallas, altavoces o dispositivos técnicos similares”.

En consecuencia, el OLG de Múnich decidió elevar al TJUE la siguiente cuestión prejudicial:

¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 1, de la Directiva [2001/29] en el sentido de que se opone a una normativa o práctica nacional que considera como comunicación al público la puesta a disposición de las instalaciones materiales necesarias para facilitar o efectuar una comunicación (como los televisores en las habitaciones de los huéspedes o en el gimnasio de un hotel) cuando la señal de emisión se retransmite además a dichas instalaciones materiales a través de un sistema de distribución por cable del propio hotel, pero esta distribución por cable se efectúe conforme a Derecho en virtud de una licencia adquirida por el hotel?

Debe observarse que de la formulación de la cuestión parecer inferirse que el artículo 22 UrhG considera como comunicación pública un acto que estaría muy próximo a la mera puesta a disposición de instalaciones materiales necesarias para facilitar o efectuar una comunicación, como es la instalación de los televisores en las habitaciones o en el gimnasio de un hotel, de tal modo que, por pantalla y/o altavoz, se haga partícipe de la recepción a un colectivo de personas calificable como público. Este acto no tiene por qué producirse mediante un aparato que esté conectado a una red interna de distribución por cable, sino a través de un aparato dotado de una antena individual o antena de interior.

Si se observa, este tipo de acto de comunicación pública se corresponde con la modalidad contemplada en el artículo 11 bis.1.iii) del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (“la comunicación pública mediante altavoz o mediante cualquier otro instrumento análogo transmisor de signos, de sonidos o de imágenes de la obra radiodifundida”), y ciertamente es la forma de comunicación pública situada quizás en el punto más bajo de la gama, al requerir una intervención mínima por parte del sujeto comunicador. Por su parte, la retransmisión del artículo 20.b) de la UrhG hay que ponerla en relación con la modalidad prevista en el artículo 11 bis.1.ii) de ese mismo Convenio (“toda comunicación pública, por hilo o sin hilo, de la obra radiodifundida, cuando esta comunicación se haga por distinto organismo que el de origen”).

Lo que, a nuestro modo de ver, estaría implícito en la pregunta del tribunal remitente no es, claro está, si el Derecho alemán podría contener una disposición que no es conforme con lo preceptuado en el considerando (27) de la Directiva 2001/29, sino si lo disconforme con esta regulación sería la práctica desplegada por MPLC, al reclamar a los hoteleros por actos para los que ya cuentan con licencia de retransmisión, como si se tratase de actos de comunicación pública autónomos y separados. MPLC intentaba favorecerse del aparente solapamiento que se produce en Derecho alemán entre diversas formas de comunicación pública, procedentes a su vez de distintas directivas comunitarias. Sin embargo, la respuesta del TJUE disipa las dudas al respecto: si un acto es calificado como comunicación al público merced a un factor que ya lo califica para otra forma de comunicación, no se debe tratar como si el usuario protagonizase dos actos de explotación diferentes.

Observaciones preliminares de la Sentencia.

La Sentencia contiene un par de observaciones preliminares (apartados 20 a 33) que guardan relación con lo acabado de decir. La primera se refiere a las dudas que albergaba el órgano remitente, derivadas del hecho de que, en Derecho alemán, el tratamiento de la comunicación al público para casos como el que nos ocupa, aparezca dividido entre lo preceptuado en el artículo 20b y en el artículo 22, ambos de la UrhG. Aunque la Sentencia subraya que el TJUE no es competente para pronunciarse sobre si las disposiciones del artículo 20b UrhG constituyen una transposición de la Directiva 93/83 o de la Directiva 2001/29, también consigna que el tribunal remitente había aclarado, a solicitud del TJUE, que el artículo 20b de la UrhG procedía de la ley de transposición de la Directiva 93/83.

La segunda observación tiene que ver con la circunstancia, también señalada por el órgano remitente, de que, en el asunto principal, el establecimiento hotelero disponía de un contrato de licencia que autorizaba las retransmisiones de que se trataba, aunque sin precisar el tipo de actos cubiertos por tal contrato de licencia. A este respecto, la Sentencia recuerda que, con arreglo al artículo 267 TFUE, la apreciación de los hechos del asunto es competencia del juez nacional, así que correspondería al órgano remitente determinar si, en el litigio principal, el contrato de licencia celebrado por Citadines comprendía o no los eventuales actos de comunicación al público, en el sentido del artículo 3.1 de la Directiva 2001/29. En cualquier caso, la Sentencia estima que la circunstancia de disponer de licencia no era óbice para determinar si las retransmisiones de que se trata constituyen una comunicación al público en el sentido del artículo 3.1 de la Directiva 2001/29. Todo lo más, la existencia de tal contrato de licencia determinaría que tal comunicación, en caso de suponerla acreditada, se encontrase autorizada por los titulares correspondientes.

Respuesta del Tribunal sobre el fondo del asunto.

La respuesta sobre el fondo del asunto arranca del análisis que ya viene siendo habitual en asuntos relativos a la interpretación del concepto autónomo de “comunicación al público”. En ese sentido, la Sentencia recuerda que, para que exista un acto de comunicación al público, se deben reunir dos requisitos cumulativos: (i) un acto de comunicación de una obra; y (ii) que ese acto de comunicación vaya dirigido un público.

Mientras que para el primero de esos requisitos se debe verificar el papel ineludible del usuario y el carácter deliberado de su intervención, para el segundo será necesario comprobar si la comunicación se dirige a un número indeterminado de destinatarios potenciales que constituya, a su vez, un número considerable de personas.

En cuanto al primer elemento, la Sentencia recuerda que el carácter lucrativo del acto de comunicación no carece de pertinencia, si bien es más un elemento coadyuvante que determinante de la existencia de una comunicación al público. En cuanto al segundo, en los casos en que el acto de comunicación se apoye en un acto previo de comunicación al público, la Sentencia recuerda su doctrina, según la cual, la segunda comunicación se entenderá también hecha al público siempre que se realice a través de una técnica específica, distinta de las utilizadas anteriormente, o se pueda determinar que se dirige a un público “nuevo”, entendido como aquel que no hubiera sido tomado en cuenta por el titular cuando hubiese autorizado la comunicación inicial.

Tras ello, la Sentencia examina la aplicación de esos requisitos al caso de que se trata, y a tal fin señala lo siguiente:

  • Quien explota un establecimiento hotelero realiza un acto de comunicación, en el sentido del artículo 3.1 de la Directiva 2001/29, cuando transmite deliberadamente a su clientela obras protegidas mediante la distribución voluntaria de una señal a través de aparatos de televisión instalados en dicho establecimiento.
  • Los clientes de tal establecimiento hotelero constituyen un número indeterminado de destinatarios potenciales, así como un número considerable de personas, de modo que debe estimarse que forman un «público».
  • Cuando el responsable de un establecimiento hotelero distribuye voluntariamente una señal a través de receptores de TV que ha instalado en ese establecimiento, interviene, con pleno conocimiento de las consecuencias de su comportamiento, para dar acceso a sus clientes a obras protegidas: sin su intervención, los clientes, aun encontrándose en tal zona de cobertura, no podrían, en principio, disfrutar de las obras. Por consiguiente, tales clientes constituyen un público «nuevo».
  • Para que haya comunicación pública basta con que la obra se ponga a disposición del público, de donde se deduce que es indiferente, para que haya comunicación, que los televisores no sean encendidos por el hotelero, sino por sus clientes.
  • Por lo que respecta al carácter lucrativo, el acceso que el hotelero da a sus clientes de las obras radiodifundidas constituye una prestación de servicios suplementaria que influye en la categoría de dicho establecimiento y, por tanto, en el precio de sus habitaciones, de modo que dicho acto reviste carácter lucrativo.
  • No puede considerarse que la puesta a disposición de televisores en las habitaciones y en el gimnasio del establecimiento hotelero de que se trata en el litigio principal constituya una «mera puesta a disposición de las instalaciones materiales», en el sentido del considerando 27 de la Directiva 2001/29

Sumado todo, el TJUE concluye que la puesta a disposición de aparatos de televisión instalados en las habitaciones o en el gimnasio de un establecimiento hotelero, cuando, además, se retransmita una señal a esos televisores a través de un sistema de distribución por cable del propio establecimiento, constituye una «comunicación al público» en el sentido del artículo 3.1 de la Directiva 2001/29. Es decir, es la conexión de los televisores a un sistema de distribución por cable del propio establecimiento el factor determinante en estos casos para calificar el acto como un acto de comunicación al público.

Valoración de la Sentencia.

El análisis sobre el fondo que realiza la Sentencia, en torno al derecho de comunicación al público y su aplicación a la actividad de los establecimientos hoteleros, no es novedoso en la jurisprudencia del TJUE, como tampoco lo es, realmente, la conclusión a la que llega el Tribunal. Sin embargo, al aclarar un extremo que puede resultar obvio, la Sentencia arroja luz sobre las relaciones entre el derecho de comunicación al público del artículo 3.1 de la Directiva 2001/29 y la retransmisión por cable, en la medida en que los Derechos nacionales pueden contemplar, como pasa en el Derecho alemán, diferentes modalidades de comunicación al público -provenientes de la transposición de distintas directivas- que, al menos aparentemente, se solapen.

Es lo que aquí había sucedido: un mismo hecho, la instalación de aparatos receptores de televisión en las habitaciones de un hotel conectadas a la red interna de distribución por cable, había dado pie a dudas sobre su calificación como un caso de comunicación al público del artículo 22 de la UrhG (proyección pública mediante pantalla y/o altavoz de una obra radiodifundida), o del artículo 20b UrhG (retransmisión).

En Derecho de la Unión no hay un elenco de formas de comunicación pública, como lo hay en algunos Derechos nacionales (v. gr. Alemania o España). Lo que el Derecho de la UE contempla es una cláusula general de reconocimiento del derecho de comunicación al público (art. 3.1 de la Directiva 2001/29), a la que se añade el derecho de retransmisión, que en la Directiva 93/83/CEE apenas estaba armonizado (se regulaba la retransmisión de programas procedentes de otros Estados miembros, pero no se obligaba a instaurar un derecho de retransmisión por cable respecto de emisiones primarias procedentes del propio Estado miembro), y que se ha armonizado mediante la Directiva 2019/789, de 17 de abril de 2019, por la que se establecen normas sobre el ejercicio de los derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea de los organismos de radiodifusión y a las retransmisiones de programas de radio y televisión.

La combinación de una definición general y esa modalidad específica puede ser fuente de alguna confusión, como la que se planteó en el caso que nos ocupa a instancias de MPLC. Sin embargo, como parece lógico, una sola utilización no debe dar lugar a un doble pago so pretexto de otorgarle una doble calificación jurídica. Como percibió el órgano remitente, había algo anómalo en pretender reclamar por una comunicación al público que ya está siendo considerada bajo la órbita de la retransmisión, y por la que el usuario viene pagando una licencia.

Por su parte, el TJUE, sin entrar a considerar el alcance de la licencia de que Citadines disponía (puesto que ello es de la incumbencia del tribunal remitente), aclara que el factor que podía convertir en un acto de comunicación la instalación de receptores de televisión en las habitaciones del establecimiento, era precisamente la conexión de los televisores a la red de transmisión interna. Es decir, desde el momento en que dichos televisores venían conectados a esa red de cable propia del hotelero, no cabe calificar la instalación de los aparatos desde la óptica de quien proyecta obras radiodifundidas a través de una pantalla y/o altavoz, modalidad que trata de cubrir un espectro diferente de actos, en los que no haya retransmisión. 

Rafael Sánchez Aristi, con la colaboración de Andrea Santamaría Martínez


23 de octubre de 2024