España│Productora declarada infractora de derechos de autor por anunciar una serie de tv en su sitio

2022-03-30T08:01:00
España
La promoción pública y el anuncio público de una serie de televisión en un sitio web infringe los derechos de propiedad intelectual de su titular
España│Productora declarada infractora de derechos de autor por anunciar una serie de tv en su sitio
30 de marzo de 2022

Recientemente, el Juzgado de lo Mercantil Nº 8 de Barcelona dictó una sentencia (SJM B 10529/2021 - ECLI:ES:JMB:2021:10529) en la que resuelve la demanda de juicio ordinario interpuesta por una productora de obras audiovisuales y cinematográficas contra otra por la infracción de sus derechos de propiedad intelectual sobre la serie de televisión “Barcelona 1918”. El Juzgado da la razón a la parte demandante por cuanto se expone a continuación.

La idea original para la serie de televisión que motiva los hechos controvertidos, “Barcelona 1918”, fue concebida por sus dos guionistas y después formalizada en un documento escrito en el año 2016. Ese mismo año, la demandante aceptó su desarrollo como productora. Desde noviembre de 2018 y hasta abril de 2019, los diferentes autores de la serie suscribieron con la demandante sendos contratos para la cesión de sus derechos de explotación sobre la misma. De este modo, la demandante y productora devino titular de los derechos de explotación de la argumentista de la serie, así como de sus guionistas, directora y de aquellos a quienes correspondían los derechos de elaboración de guiones y servicios de escritura (en exclusiva).

Debe destacarse asimismo que la sociedad demandada fue fundada en abril del año 2020 por “DIGITAL MEDIA LAB PRODUCTION, S.L.”, entidad que asimismo había celebrado diversos contratos con la demandante para prestarle servicios relacionados con la serie, sin adquirir en ningún caso derechos de propiedad intelectual sobre esta (entre otros, la realización del “teaser” o trabajos de posproducción).

Aclarado lo anterior, los hechos que motivaron la demanda -sin que se desprenda de la sentencia que hubiera habido otra relación entre las partes- fueron la promoción pública y el anuncio público que la parte demandada incluyó en su página web, de acceso público a nivel mundial, de una serie de televisión cuya denominación (“Barcelona, revolución de las mujeres, 1918”) y descripción coincidían sustancialmente con la que producía la parte demandante. La demandante califica estas conductas de ilícitas y ejercita: (i) con carácter principal, una acción declarativa negatoria respecto a la titularidad de derechos de propiedad intelectual sobre la obra audiovisual controvertida por la parte demandada y una acción declarativa de la infracción de sus derechos de propiedad intelectual sobre esta misma obra; y (ii) de forma subsidiaria, una acción de competencia desleal. Asimismo, solicita la cesación de la conducta infractora cuya acción resulte estimada.

Respecto a la acción declarativa negatoria, la parte demandante pretende que se declare que la entidad demandada no tiene derechos de propiedad intelectual sobre la serie controvertida. Puesto que la parte demandante se refiere a esta como una obra colectiva, recuerda el Juzgado que se trata de una obra audiovisual y por tanto constituye una obra en colaboración según el art. 7.4 de la Ley de Propiedad Intelectual. En consecuencia, son titulares de los derechos de propiedad intelectual sus coautores en la proporción que ellos determinen, y en lo que no aplique la Ley de Propiedad Intelectual, según disponga el Código Civil para la comunidad de bienes. Todo ello sin perjuicio de los derechos morales irrenunciables que corresponden a los coautores. Dado que la parte demandante -en calidad de productora- había suscrito los correspondientes contratos de cesión de derechos de explotación con los autores de la serie, confirma el Juzgado que esta ostenta los derechos de explotación necesarios para instar las acciones referidas a la tutela de derechos de propiedad intelectual sobre la serie. Además, ni la demandada ni la entidad que la fundó realizaron ninguna función referida a la serie que les confiriese derecho de propiedad intelectual alguno. Por tanto, el Juzgado estima la acción declarativa negatoria alegada por el demandante.

El Juzgado estima asimismo las acciones declaratoria de infracción de derechos de propiedad intelectual y la de cesación. Considera que los hechos descritos constituyen una infracción de los derechos de propiedad intelectual que la demandante ostenta sobre la serie. Destaca la similitud que guarda el objeto social de ambas entidades -producción de obras audiovisuales y cinematográficas- y cómo dado este parecido, con la inserción del anuncio de la serie en el sitio web de la demandada, esta aparenta ser titular de los derechos suficientes para su producción. No obstante, la participación de la sociedad fundadora de la entidad demandada en la producción de la serie no fue a nivel autoral ni le ha sido cedido ningún derecho de explotación sobre la obra a la parte demandada, así como tampoco son la parte demandada o la sociedad que la funda coproductoras de la serie. Ninguno de los preacuerdos o proyectos de acuerdo sobre coproducción entre las litigantes llegaron a perfeccionarse y por tales motivos, entiende el Juzgado que los actos de la demandada que motivan la demanda inducen a confusión y constituyen una arrogación ilegítima y pública de unos derechos de propiedad intelectual de los que la demandada carece.

El análisis de la acción de competencia desleal instada subsidiariamente no sería preciso debido a la estimación de las acciones de tutela de derechos de propiedad intelectual instadas con carácter principal. No obstante, recuerda el Juzgado que en todo caso la acción de competencia desleal no habría sido admisible en atención al principio de complementariedad relativa. Este principio hace que no resulte posible enjuiciar los mismos hechos con fundamento en la normativa de propiedad intelectual y de competencia desleal de manera simultánea. Si bien se trata de una doctrina expuesta por el Tribunal Supremo en algunas de sus resoluciones con relación al derecho marcario, resulta asimismo aplicable al derecho de autor en el supuesto aquí analizado porque los hechos en que se fundamenta la acción de competencia desleal en la demanda son los mismos que los que fundamentan las acciones de tutela de derechos de propiedad intelectual.

30 de marzo de 2022