El derecho de comunicación al público, en cuanto a su contenido y alcance, es el derecho de explotación que origina un mayor número de controversias. Por su importancia práctica y conflictividad, hemos dedicado numerosas entradas en este blog (a modo de ejemplo, en el ámbito del sector audiovisual o de los libros electrónicos) a informar
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SuscribirmeEl derecho de comunicación al público, en cuanto a su contenido y alcance, es el derecho de explotación que origina un mayor número de controversias. Por su importancia práctica y conflictividad, hemos dedicado numerosas entradas en este blog (a modo de ejemplo, en el ámbito del sector audiovisual o de los libros electrónicos) a informar sobre las distintas resoluciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”) quien, a través de sus respuestas a las cuestiones prejudiciales planteadas por los Estados miembros, ha ido perfilando este concepto.
El Abogado General Hogan ha presentado sus conclusiones en el caso C-637/19, BY c. CX) que resuelven la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal de Apelación en materia de Patentes, Marcas y Mercantil con sede en Estocolmo relativa a si la presentación de material protegido por derechos de autor en un procedimiento judicial puede considerarse un acto de comunicación al público en el sentido de la Directiva 2001/29 (la “Directiva”) y, en particular, si puede entenderse dirigido a un público.
Hechos y cuestión prejudicial
Los hechos que dieron lugar al procedimiento tienen su origen en la demanda presentada por BY, una persona física que opera un sitio web, contra CX, al haber aportado éste -sin autorización- a un procedimiento judicial anterior una fotografía sobre la que el primero alegaba ostentar derechos de autor. El demandante solicitaba una indemnización por daños y perjuicios por la infracción de tales derechos.
En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas en cuanto a si, y en qué circunstancias, puede calificarse de “comunicación al público”, en el sentido de la Directiva, la transmisión de material protegido por derechos de autor a un órgano jurisdiccional como prueba en el contexto de un procedimiento judicial y si el órgano jurisdiccional puede considerarse comprendido en el concepto de “público”. En este caso hay que tener presente que el número de destinatarios, aunque en principio reducido, puede crecer considerablemente puesto que la legislación nacional sueca sobre transparencia permite que cualquier interesado acceda a los documentos públicos, condición que adquieren los documentos aportados en un procedimiento.
Para abordar esta cuestión, conviene apuntar que, para que un acto de comunicación al público tenga lugar, es necesario atender a dos factores: el primero, que efectivamente haya un acto de comunicación; y, el segundo, que éste se dirija a un público.
Si bien la comunicación que tiene lugar en un procedimiento judicial podría encajar en los requisitos de un acto de comunicación, el Abogado General considera que este acto de comunicación no se dirige a un público, tal como la jurisprudencia del TJUE de los últimos años ha perfilado este concepto. Recordemos que, de acuerdo esta jurisprudencia, el concepto de público se refiere a un “número indeterminado de destinatarios potenciales” e implica un “número considerable de personas” (a modo de ejemplo, ver SSTJUE en los asuntos c-135/10, Del Corso; o c-162/10, Phonographic Performance).
Análisis del Abogado General
En este caso, el AG entiende que, pese a que los destinatarios -funcionarios o titulares de un cargo judicial- no son un grupo privado per se, la comunicación no se dirige a un número indeterminado de destinatarios potenciales. Se dirige en realidad a un número limitado y cerrado, que además se encuentra limitado por la naturaleza de sus funciones oficiales, en pro del interés general, y por normas y restricciones judiciales y éticas, explícitas o implícitas, entre las que se incluyen reglas sobre el uso o divulgación de la información y pruebas recibidas en el marco de un procedimiento judicial.
A juicio del AG, la presentación de material protegido por derechos de autor en un procedimiento judicial permite garantizar los derechos a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial. Estos derechos se verían seriamente menoscabados si una parte en un procedimiento no pudiera presentar pruebas en caso de que la otra parte, o incluso terceros, invocasen la protección conferida por las normas de derechos de autor (punto 45 de las conclusiones). Y es que no debemos olvidar el necesario equilibrio que debe garantizarse entre, por un lado, el derecho de propiedad intelectual y, por otro, los restantes derechos consagrados en la Carta de Derechos Fundamentales.
Por último, en lo que respecta a la normativa nacional sueca que establece un principio general de acceso a los documentos públicos (condición que adquieren los documentos incorporados a los autos) a toda persona que los solicite, a excepción de que contengan información confidencial, el AG considera que esta divulgación no implica una pérdida de la protección conferida por la legislación de derechos de autor en la medida en que no conlleva un derecho a usar o disponer de tales documentos. No obstante, advierte el Abogado General que si la legislación fuera, de hecho, diferente, y, en consecuencia, los derechos de autor pudieran perderse efectivamente como consecuencia del simple trámite de mostrar el documento sujeto a derechos de autor en un procedimiento civil, el derecho nacional sueco estaría infringiendo la normativa europea(punto 56 de las conclusiones).
Con base en el análisis anterior, el Abogado General concluye que la aportación de material fotográfico protegido a un procedimiento civil es un acto de comunicación que, sin embargo, no puede entenderse dirigido a un público. Sobre la cuestión de que los documentos aportados adquieran la consideración de públicos y la normativa de transparencia permita que cualquier interesado pueda acceder a estos, el Abogado General entiende que esta circunstancia no menoscaba la protección conferida por los derechos de autor en el supuesto que nos ocupa.
Autora: Marta Zaballos
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