Ningún sector ha sido ajeno a la crisis que ha provocado la pandemia que todavía estamos sufriendo. En efecto, nos hemos acostumbrado a leer noticias pesimistas sobre la evolución del negocio en todo tipo de sectores, y los grandes museos no han sido una excepción.
Conforme a noticias recientes, en España los museos perdieron en 2020 más del 70% de sus visitantes. Es más, de acuerdo con un estudio realizado por el Consejo Internacional de los Museos, más del 30% de los museos se ha visto obligado a despedir a parte de sus trabajadores, y cerca del 6% no podrá volver a abrir al público, particularmente aquellas instituciones de capital privado.
Ante esta adversa situación, los gestores museísticos se han visto obligados a buscar nuevas fuentes de ingresos que, de algún modo, compensen la pérdida de ingresos por medios tradicionales, como pueden ser la venta de entradas o de merchandising. Y, en este contexto, la activación digital parece llamada a jugar un papel de gran relevancia.
Del mismo modo que estamos acostumbrados a ver reproducciones de obras de arte en todo tipo de soportes, desde postales hasta prendas de vestir, parece que los museos no están dispuestos a dejar pasar la oportunidad que ofrecen los nuevos entornos digitales. Y para ello han abrazado de forma creciente la revolución que han supuesto en el mundo del arte los denominados NFTs (tokens no fungibles), una tecnología digital que permite no solo autenticar una obra digital sino convertirla en única.
Así, a la creciente incorporación de obras digitales a los fondos museísticos (como, por ejemplo la colección de arte y diseño digital de instituciones tan reconocidas como el Victoria and Albert Museum británico), se le han ido sumando iniciativas que pretenden monetizar los fondos de los museos a través de la comercialización de “sombras digitales” de obras incluidas en sus respectivos fondos.
En este sentido, hace unos pocos meses la Galleria degli Uffizi de Florencia anunció que había vendido por 140.000 euros una reproducción digital de altísima resolución y única (autenticada por medio de un NFT) del cuadro “Tondo Doni” de Miguel Ángel. De un modo parecido, el museo Hermitage de San Petersburgo ingresó 440.000 dólares estadounidenses tras realizar el pasado 7 de septiembre una subasta de la versión digitalizada y autenticada en NFTs de cinco obras de sus fondos, de autores tan universales como el mismo Miguel Ángel, Leonardo da Vinci, Kandinsky, Monet o Van Gogh.
Pero la conversión de las obras de arte originales ha llegado incluso al mundo de los grandes monumentos: un grupo de expertos ha propuesto digitalizar y autenticar bloques de piedra que forman parte del Coliseo romano, a fin de asegurar ingresos para asegurar el costoso mantenimiento de este milenario edificio. Esta propuesta no solo no ha sido considerada como una ocurrencia puntual sino que, por el contrario, ha llevado recientemente al ministro italiano de cultura a anunciar la próxima publicación de unas normas específicas para la comercialización de reproducciones digitales únicas por parte de las instituciones museísticas públicas de Italia.
Ello se debe al hecho de que la comercialización de la “sombra digital” de obras de arte en formato tangible plantea numerosas cuestiones legales. Un ejemplo de esa complejidad se planteó recientemente cuando una serie de museos comprobaron que un grupo de supuestos expertos en arte y tecnología ofrecía una colección de NFTs sobre obras de sus respectivos fondos, sin haber solicitado permiso alguno para ello.
En efecto: como cualquier otra novedad disruptiva, la aplicación de los NFTs al mundo del arte plantea oportunidades y retos jurídicos nuevos, que deberán resolverse a medida que esa tecnología se implante y se consolide.
En el caso de cualquier tipo de obra, incluso de las más clásicas, los NFTs pueden suponer una ventaja para luchar contra uno de los mayores problemas asociados al mercado del arte: los supuestos de falsificación. La tecnología blockchain permite certificar de forma indestructible e inmutable la información sobre la persona que ha creado un determinado NFT, su fecha de creación y la identidad de sus sucesivos adquirentes. Ello puede suponer una ventaja competitiva para los autores de esas obras o, incluso, para instituciones, museos o galerías que sean propietarios de fondos de obras físicas clásicas que quieran trasladar al mundo digital: la cadena de bloques les permitirá acreditar fácilmente la autenticidad de la obra que se convierte en NFT, para tranquilidad de sus compradores posteriores.
Evidentemente, la tecnología que subyace a los NFTs no es una bala de plata para combatir de modo definitivo las falsificaciones en el mercado del arte. En ocasiones los NFTs sí son creados por los autores de las obras de arte que se digitalizan o por sus propietarios legítimos, pero ello no ocurre siempre. Por ello, ante una transacción con NFTs, especialmente de aquellos creados por personas distintas a su autor o a un propietario claramente legítimo, su adquirente deberá seguir comprobando atentamente la información que consta en la cadena de bloques sobre su creador y cerciorarse, así, si coincide o no con el autor de la obra o con su propietario legítimo. En caso contrario, pueden darse casos de falsificaciones o de atribuciones impropias de autoría de una obra de arte convertida en NFT, como hemos constatado en alguno de los ejemplos anteriores.
Las incertidumbres y retos jurídicos asociados a los NFTs son todavía mayores en aquellas obras de arte cuyos derechos de propiedad intelectual aún estén en vigor. Ello es así desde varias perspectivas.
En primer lugar, en la adquisición de un NFT cobra más relevancia la cesión de derechos de propiedad intelectual que pueda ir aparejada a ese NFT. Esta es una problemática ajena a las transacciones clásicas que tienen por objeto ejemplares físicos de obras de arte, al menos como norma general: cuando se adquiere un ejemplar físico de una obra de arte, su comprador no necesita adquirir también los derechos de propiedad intelectual que se proyectan sobre esa creación. Como norma general, la propiedad de ese soporte físico ya permite a su adquirente disfrutar de la obra y exponerla en su domicilio o, incluso, en un museo, en una galería o donde le plazca. Esa realidad tangible puede no ser tan evidente con las obras de arte convertidas en NFTs: dado que estamos ante un activo digital, es probable que su adquisición venga motivada por la intención de explotar ese archivo de una determinada manera, por ejemplo mediante canales online. Para ello, ya no será solo necesario adquirir la propiedad del NFT —como ocurre en las transacciones de obras de arte físicas—; será necesario asegurar también que la compra lleva aparejada una licencia de derechos de propiedad intelectual que permita realizar la explotación o los usos de la obra que el adquirente desee.
En segundo lugar, las transacciones de NFTs vinculados a obras de arte con derechos de propiedad intelectual en vigor suponen una incógnita también para el llamado derecho de participación. Cuando se vende una obra de arte física con la participación de un profesional del mercado del arte —habitualmente, galerías, casas de subastas, marchantes—, el autor de la obra o sus herederos tienen derecho a percibir un porcentaje —una participación, de ahí el nombre— sobre el precio de esa reventa. Se trata de un derecho legal e irrenunciable que perdura incluso un periodo después del fallecimiento del autor. La traslación de ese derecho a las transacciones con NFTs está lejos de ser clara, en particular teniendo en cuenta que en los contratos inteligentes empleados para comercializar NFTs ya suelen incluir cláusulas para asegurar la retribución del artista sobre futuras ventas del archivo.
Por último, los NFTs, su concepción y su ejecución pueden plantear otros muchos retos jurídicos. En no pocas ocasiones, los NFTs del mundo de arte son creados a partir de obras o imágenes de terceros: la creación de collages digitales mediante fotografías e imágenes preexistentes o la creación de obras nuevas a partir de obras clásicas o contemporáneas anteriores definen artísticamente muchas de las obras de arte que se crean como NFTs. Ello puede plantear, como puede adivinarse, diversos conflictos y problemas jurídicos relacionados con los titulares de derechos de propiedad intelectual y otros similares (de imagen, por ejemplo) de las fotografías u obras originarias que se utilizan para crear nuevas obras digitales a través de NFT. Los problemas derivados de esas confluencias de derechos pueden afectar no solo a los autores de este tipo de NFTs, sino llegar a perturbar también la explotación que puedan hacer de ellos cualquiera de sus adquirentes.
Es pronto aún para cavilar sobre el recorrido que pueden tener los NFTs en el futuro, o para intentar adivinar si se consolidarán o no como la revolución artística de nuestro tiempo. Las reacciones que provocan entre sus partidarios y sus detractores son, desde luego, viscerales y antagónicas. En marzo de 2021, el artista americano Mike Winkelmann (Beeple) subastó en Christie’s como NFT la obra de arte titulada The First 5000 Days, un collage de imágenes digitales tomadas durante 13 años que fue finalmente vendida por 69 millones de dólares. La reacción de Beeple en Twitter fue elocuente: «holy fuck». La del New York Times fuealgo más conservadora: se preguntó sardónicamente cómo era posible que alguien hubiera pagado más de 60 millones de dólares por un mero collage de imágenes digitales.
Sea como sea, si los NFTs acaban recorriendo el camino que separa una moda excéntrica de un verdadero modelo de negocio en el mundo de arte, podemos anticipar ya una certeza: los retos jurídicos que enfrentará el mundo del arte serán equivalentes al impacto que esta nueva tecnología puede llegar a significar para él.
Autores: Albert Agustinoy y Pablo Ramírez