Aprobación del Real Decreto de “Usuarios de Especial Relevancia”

2024-05-03T14:19:00
España
Se aprueba el texto definitivo de la normativa que fija los requisitos para ser “influencer” a efectos de la Ley General de Comunicación Audiovisual
Aprobación del Real Decreto de “Usuarios de Especial Relevancia”
3 de mayo de 2024

El pasado diciembre de 2023 anunciamos a través de esta entrada del blog (véase la entrada titulada “¿Quiénes serán influencers bajo la LGCA?”), la publicación por parte del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital del Proyecto de Real Decreto por el que se regulan los requisitos para ser considerado usuario de especial relevancia (“Proyecto de Real Decreto”) a efectos de la nueva Ley 13/2022, de 7 de Julio, General de Comunicación Audiovisual (“LGCA”), en vigor desde el 9 de julio de 2022.

Posteriormente, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (la “CNMC”) publicó su informe de valoración del Proyecto de Real Decreto (el “Informe”), en ejercicio de sus competencias consultivas en el proceso de elaboración de normas que afecten a su ámbito de competencias en los sectores sometidos a su supervisión (en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5.2.a) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC), donde concluía que los requisitos relativos tanto al umbral económico como al número de seguidores establecidos en el Proyecto de Real Decreto eran demasiado elevados, por cuanto entendía que existía un elevado riesgo de dejar fuera del ámbito regulatorio a ciertos creadores de contenido con una incidencia considerable en los consumidores, y especialmente en los menores.

Finalmente, tras su aprobación por parte del Consejo de Ministros el pasado 30 de abril de 2024, se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE) el texto definitivo del Real Decreto 444/2024, de 30 de abril, por el que se regulan los requisitos a efectos de ser considerado usuario de especial relevancia de los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma (“RD de Usuarios de Especial Relevancia”), comúnmente conocidos como “influencers”.

Ámbito de aplicación

El texto definitivo del RD de Usuarios de Especial Relevancia prevé que los derechos y obligaciones que regula sean de aplicación a los usuarios de los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma que cumplan de forma simultánea los requisitos recogidos en el artículo 94.2 de la LGCA (requisitos ya puestos de relieve en la entrada del blog “¿Quiénes serán influencers bajo la LGCA?”), ya sean personas físicas o jurídicas. De este modo, como novedad frente al texto del Proyecto de Real Decreto publicado en diciembre, el recientemente aprobado RD de Usuarios de Especial Relevancia incluye adicionalmente a las personas jurídicas, que en un primer momento no se consideraban sujetos obligados.

Requisitos de ingresos y audiencia

A los efectos de considerar a un creador de contenido como un usuario de especial relevancia, es preceptivo el cumplimiento de dos requisitos esenciales:

  • El requisito de ingresos significativos (artículo 94.2 subapartado a) LGCA): en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del RD de Usuarios de Especial Relevancia, se considerarán “ingresos significativos” los ingresos brutos devengados en el año natural anterior iguales o superiores a 300.000 euros, derivados exclusivamente de la actividad de los usuarios en el conjunto de los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma. Como podemos observar, los “ingresos significativos” previstos inicialmente en el Proyecto de Real Decreto se han visto reducidos de 500.000 euros a 300.000 euros. Esta reducción impacta directamente sobre el número de potenciales creadores de contenido que se verán afectados por el RD de Usuarios de Especial Relevancia, tratando de solventar el riesgo puesto de manifiesto por la CNMC en su Informe.
  • El requisito de audiencia significativa (artículo 94.2 subapartado c) LGCA): en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del RD de Usuarios de Especial Relevancia, se entenderá que un servicio responsabilidad de un creador de contenido está destinado a una parte significativa del público en general (pudiendo tener un claro impacto sobre él) cuando, de forma cumulativa:
    • Alcance en algún momento del año natural anterior, un número de seguidores igual o superior a 1.000.000 en un único servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma; o un número de seguidores igual o superior a 2.000.000, de forma agregada, considerando todos los servicios de intercambio de vídeos a través de la plataforma en los que el usuario desarrolle su actividad; y
    • Haya publicado o compartido un número de vídeos igual o superior a 24 en el año natural anterior a través de la plataforma en que desarrolle su actividad.

En este sentido, mientras la cifra de vídeos publicados o compartidos en el año natural anterior se mantiene inamovible respecto del Proyecto de Real Decreto, podemos observar cómo el texto definitivo del RD de Usuarios de Especial Relevancia sí ha modificado el criterio del número de seguidores.

La CNMC puso de relieve en su Informe que el umbral dispuesto en el Proyecto de Real Decreto (recordemos, “un número medio de seguidores igual o superior a 2.000.000 durante el ejercicio anterior”) podía resultar excesivo y provocar la desnaturalización de la regulación de los creadores de contenido, al excluir del ámbito regulatorio a muchos creadores de contenido con una incidencia muy relevante en el ámbito de los consumidores y los menores. En este sentido, la CNMC recomendó establecer la cifra de seguidores en 500.000 – tal y como se establece en la regulación de creadores de contenido de los Países Bajos – al entender que a partir de dicha cifra el creador de contenido alcanza una masa crítica de seguidores

El RD de Usuarios de Especial Relevancia se aparta del criterio de la CNMC y, en línea con lo dispuesto en la Memoria de Análisis de Impacto del Proyecto (que indicaba que el umbral para considerar a un creador de contenido “Megainfluencer” partía de 1.000.000 de seguidores), establece el umbral en 1.000.000 de seguidores, integrando el elemento de volubilidad de las redes sociales estableciendo que dicho requisito se entenderá cumplido si se alcanza la cifra “en algún momento del año natural anterior”.

Obligaciones de los usuarios de especial relevancia

El RD de Usuarios de Especial Relevancia entró en vigor el 2 de mayo de 2024. A partir de entonces, según dispone su disposición adicional única, aquellos creadores de contenido que cumplan con los requisitos del artículo 94.2 (entre otros, que cumplan con los requisitos de ingresos significativos y audencia significativa antes descritos), y que por ende se consideren usuarios de especial relevancia, deberán cumplir con las obligaciones dispuestas en el artículo 94 de la LGCA (ya expuestas en la entrada “¿Quiénes serán influencers bajo la LGCA?”). En particular, deberán:

  • Proteger al público en general de contenidos audiovisuales que promuevan la violencia, el odio o la discriminación, así como abstenerse de hacer llamados públicos a cometer delitos relacionados con el terrorismo, la pornografía infantil o la incitación al odio, hostilidad, discriminación o violencia.
  • Garantizar que los menores de edad no sean expuestos a contenidos audiovisuales que puedan afectar negativamente su desarrollo físico, mental o moral.
  • Cumplir con las normas de difusión de comunicaciones comerciales audiovisuales que promueven, venden o comercializan ellos mismos, y que se incluyen o se insertan en los contenidos audiovisuales que comparten en los servicios de intercambio de vídeo en línea.
  • Darse de alta en el Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual. En este sentido, los usuarios de especial relevancia contarán con un plazo de dos meses desde la entrada en vigor para presentar su solicitud de inscripción.

El RD de Usuarios de Especial Relevancia asienta y clarifica a qué creadores de contenido son aplicables, por tanto, las normas que ya venía fijando el artículo 94 de la LGCA, el cual pasa a estar plenamente en vigor tras la aprobación del RD de Usuarios de Especial Relevancia (en línea con lo dispuesto en la disposición final novena de la LGCA). 

3 de mayo de 2024