2021-10-22T15:35:00
España Unión Europea

Protección comunitaria de variedades vegetales

A vueltas con las mandarinas Nadorcott
22 de octubre de 2021

El pasado 14 de octubre, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha respondido a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo (TS) en el marco del asunto C-186/18, relativo a la protección comunitaria de variedades vegetales.

El procedimiento tiene su origen en la explotación, sin contar con la correspondiente licencia, de una plantación de mandarinos de la variedad vegetal Nadorcott (Nadorcott), protegida ante la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales, siendo el titular de los derechos sobre esta variedad la sociedad Nador Cott Protection SARL.

En 2011, tras haber enviado sin éxito al infractor dos requerimientos para que este cesara en la explotación de la variedad vegetal, la sociedad Club de Variedades Vegetales Protegidas (CVVP), entidad que tenía encomendada la gestión de los derechos relativos a esta variedad vegetal, interpuso una demanda solicitando que (i) se declarase la infracción de los derechos exclusivos sobre la variedad Nadorcott; (ii) se condenara al infractor a cesar en la explotación irregular y, en su caso, a destruir cualquier material vegetal de esta variedad que se encontrara en su poder; y (iii) se condenase al demandado a pagar una indemnización en compensación por dicha explotación.

La demanda fue desestimada por el juzgado de primera instancia al considerar que, en virtud del artículo 96 del Reglamento 2100/94 relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales había expirado el plazo de prescripción de tres años para interponer acciones frente al acto infractor. Sin embargo, la Audiencia Provincial de Murcia consideró que las acciones relativas a los actos infractores cometidos menos de tres años antes de la interposición de la demanda no habían prescrito, mientras que las referidas a actos cometidos más de tres años antes de esa interposición sí lo habían hecho. En este sentido, se condenó al demandado a abonar la cantidad de 31.199 euros en concepto de indemnización. Ante esta situación, el infractor interpuso recurso de casación ante el TS, quien decidió suspender el procedimiento y plantear al TJUE tres cuestiones prejudiciales.

Mediante su primera cuestión prejudicial, el TS pregunta, en esencia, si el artículo 96 del Reglamento 2100/94 debe interpretarse en el sentido de que el plazo de prescripción de tres años para emprender acciones legales contra el acto infractor comienza a contar una vez que se haya concedido la protección comunitaria de obtención vegetal o a partir de la fecha en que el titular haya tenido conocimiento del acto y de la identidad del autor de la infracción, con independencia de que los actos infractores hubieran continuado hasta el momento del ejercicio de la acción.

En respuesta a esta primera cuestión, el TJUE recuerda que, en efecto, el inicio del plazo de tres años comienza a contar cuando se produzca la última de las siguientes situaciones: la fecha de concesión de la obtención vegetal o la fecha en la que el titular de dicha protección haya tenido conocimiento de la existencia del acto y de la identidad de su autor, independientemente del momento en que hayan cesado los actos infractores. En este sentido, el TJUE recuerda que los plazos de prescripción tienen la misión de garantizar la seguridad, y una interpretación del artículo 96 del Reglamento 2100/94 según la cual el plazo de prescripción comenzara a contar cuando cesara el acto infractor impugnado, provocaría una inseguridad constante en el autor de los actos infractores, dado que el titular de la protección comunitaria, aunque hubiera tolerado la existencia de esos actos hasta el punto de hacer creer a su autor que actúa de buena fe, podría ejercitar válidamente acciones legales sin tener en cuenta la fecha en la que se cometió cada acto infractor.

Por otro lado, el TJUE examina de manera conjunta las cuestiones prejudiciales segunda y tercera, mediante las que se pregunta si han de considerarse prescritas todas las acciones que se hayan ejercido más de tres años después de que, por una parte, se haya concedido la protección comunitaria de obtención vegetal y, por otra, el titular haya tenido conocimiento de ese conjunto de actos y de la identidad de su autor, con independencia de la fecha de comisión de cada uno de los actos que forman parte de dicho conjunto, o si únicamente han de considerarse prescritas las acciones relativas a los actos cometidos más de tres años antes del ejercicio de esas acciones.

En respuesta a estas cuestiones, el TJUE determina que debe tomarse en consideración cada acto infractor de manera individual, con independencia de que se repita, se prolongue en el tiempo o pueda vincularse a un conjunto de actos. En este sentido, el TJUE concluye que sólo han de considerarse prescritas las acciones relativas al conjunto de actos infractores que se hayan ejercido más de tres años después de que, por una parte, se haya concedido finalmente la protección comunitaria de obtención vegetal y, por otra, el titular haya tenido conocimiento de la existencia de cada uno de los actos considerados individualmente, y de la identidad de su autor. En consecuencia, en este caso, el TS deberá determinar, para cada uno de los actos infractores, cuando tuvo el titular conocimiento de cada uno de esos actos y de la identidad su autor.

Esta sentencia resulta especialmente relevante dado que el TJUE considera que la teoría de los “actos continuados”, según la cual el plazo de prescripción se reinicia cada vez que se produce un nuevo acto de infracción, no es aplicable a las variedades vegetales, lo que impedirá a los titulares de las variedades vegetales retrasar el inicio de acciones frente a actos infractores por considerarse estas prescritas.


22 de octubre de 2021