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SuscribirmeEl Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid núm. 126/2023, de 9 de marzo (ECLI:ES:JMM:2023:126A) ha declarado la sustitución del experto en reestructuraciones nombrado a solicitud del deudor, tras la petición de un conjunto de acreedores.
El nombramiento del experto
En el contexto de una comunicación conjunta de inicio de negociaciones por dos deudores pertenecientes a un grupo de sociedades (art. 587 TRLC) en situación de probabilidad de insolvencia, el experto había sido nombrado por el mismo Juzgado a través del Auto núm. 92/2023, de 17 de enero (ECLI:ES:JMM:2023:92A), a solicitud de los dos deudores, atendiendo a los presupuestos para dicho nombramiento previstos en el art. 672 TRLC: legitimación del solicitante, escrito razonado sobre la aptitud profesional del experto, aceptación por el experto del nombramiento y del importe y plazos de retribución, así como copia de la póliza del seguro de responsabilidad civil adecuado o garantía equivalente.
La comunicación de inicio de negociaciones se cursó con carácter reservado (arts. 586.1.9º y 591 TRLC), por lo que el Juzgado decidió que también el nombramiento del experto fuera reservado y no fuera publicado en el Registro Público Concursal, priorizando esta condición sobre la publicidad que reclama al respecto el art. 672.3 TRLC.
Es interesante señalar que dicho Auto de nombramiento expresó ciertas reservas sobre la aptitud profesional del experto cuyo nombramiento se solicitaba, indicando que el documento presentado al respecto «se considera un escrito muy escueto, sin ningún tipo de especificación, en relación con lo dispuesto en el art. 674 TRLC», pues «el “presunto” experto se limita a manifestar que es Abogado, AC y perito judicial (sin aportar nombramiento para el año 2023) (…), y con respecto a conocimientos y experiencia en restructuración manifiesta antecedentes genéricos sin más especificaciones». A pesar de ello, el Magistrado no consideró que el propuesto careciera de las condiciones establecidas por la ley para el ejercicio de las funciones del cargo, y procedió a la designación del experto propuesto por los deudores solicitantes (art. 676).
La sustitución del experto
A principios de marzo de 2023, acreedores con más del cincuenta por ciento del pasivo potencialmente afectado por un plan de reestructuración solicitaron la sustitución del experto en reestructuraciones nombrado, de acuerdo con la legitimación y requisitos que prevé el art. 678 TRLC. El Auto de 9 de marzo resuelve estimando dicha solicitud, y verifica la concurrencia de los presupuestos necesarios para la sustitución del experto. Así, la solicitud de sustitución, además de los previstos en el art. 672 TRLC, antes indicados, debe acompañarse de un compromiso de todos o algunos de los acreedores instantes de asumir la retribución del experto. El Juzgado advierte a los solicitantes de la falta de especificación sobre el importe y los plazos de pago de la retribución del experto, pero procede a la sustitución del experto nombrado a instancia del deudor por el propuesto por los acreedores, emplazando a los solicitantes para aportar en cinco días un escrito que fije importe y plazos de la retribución, que entiende por tanto como requisito subsanable.
Afirma el Auto de 9 de marzo que, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos, el Juzgado debe acordar la sustitución sin ulterior valoración sobre la justificación del cambio. De hecho, los acreedores instantes también habían presentado alegaciones sobre incompatibilidades del experto nombrado a instancia del deudor con la finalidad de reforzar la solicitud de sustitución cursada, pero el Juzgado entiende innecesario entrar a valorar dichas alegaciones, pues la sustitución opera sin necesidad de tal juicio, que solo procede en el contexto de la impugnación del nombramiento.
De este modo, la ley establece un papel preponderante de los acreedores en el nombramiento del experto, pues no se les exige alegar causa alguna para solicitar dicha sustitución, careciendo el deudor de la misma facultad de solicitud de sustitución. En todo caso, siempre se mantiene abierta la vía para impugnar el nombramiento si el experto designado no reúne las condiciones para el cargo (incluyendo la aptitud profesional), incurre en incompatibilidades o prohibiciones o no tiene cobertura o garantía adecuada, correspondiendo en este caso la legitimación a cualquier interesado (arts. 677 y 678.3 TRLC).
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