¿Cómo notificar al titular con cargo certificante si reside en el extranjero?

2024-04-12T08:09:00
España
Para las notificaciones internacionales serán de aplicación los tratados internacionales correspondientes
¿Cómo notificar al titular con cargo certificante si reside en el extranjero?
12 de abril de 2024

De acuerdo con el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM), el Registrador no puede inscribir el cargo de una persona con facultad certificante cuando la certificación del acuerdo es extendida por el propio nombrado, a no ser que:

  • se acompañe notificación fehaciente del nombramiento al anterior titular —dándose por hecha si se hace mediante cualquier de las formas que establece el artículo 202 del Reglamento Notarial— (art. 111.1 RRM); o
  • se acredite el consentimiento del anterior titular al contenido de la certificación (art. 111.2 RRM).

El Reglamento establece, por tanto, un plus de cautela adicional para tratar de evitar el acceso al Registro Mercantil de documentos certificados por la misma persona favorecida por el nombramiento sin conocimiento del anterior titular (por ejemplo, certificación expedida por el nuevo administrador único sin conocimiento del anterior).

En la práctica, lo más habitual es que se acredite el consentimiento del anterior titular, por ejemplo, añadiendo su propia firma a la certificación del nuevo o por carta separada, ambas con firma legitimada. Pero la abundancia de resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que ha generado este artículo da cuenta de la multitud de situaciones y problemas prácticos que pueden darse para dar cumplimiento a la norma.

Uno de los más habituales es el supuesto de notificaciones a personas con facultad certificante que residen en el extranjero y que aborda la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 19 de marzo de 2024 (BOE 11.04.2024).

En el caso concreto, en el que se cesaba a un administrador único y se nombraba a uno nuevo, se denegó la inscripción por no haberse notificado fehacientemente al administrador cesado, que residía en Francia.

La Resolución desestima el recurso con base en que el artículo 111 RRM exige que la referida notificación puede hacerse en cualquiera de las formas expresadas en el artículo 202 del Reglamento Notarial, pero no excluye otras vías. Al respecto, se sostiene que la normativa notarial se limita a regular las notificaciones nacionales o internas, pero al tratarse de una notificación a personas con dirección en otro Estado, que constituye cooperación jurídica internacional, habrá de aplicarse la normativa específica de derecho internacional privado. En este caso, sería el Reglamento (UE) 2020/1784, relativo a la notificación y traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil.

La Resolución, a modo de ejemplo, cita otros tratados internacionales que podrían ser de aplicación como el Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965, sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial o la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, hecha en Panamá el 30 de enero de 1975.

Aprovechamos para recordar que en el caso concreto en que la sociedad que cese y nombre al nuevo administrador tenga socio único, si el nombramiento del nuevo titular se realiza en escritura notarial otorgada por el representante de dicho socio único, no es de aplicación el art. 111 RRM. Véanse a este respecto, resoluciones de 23.1.2015 (BOE 24.2.2015) y 26.11.1996 (BOE 17.12.1996).

12 de abril de 2024