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SuscribirmeSon válidos los acuerdos adoptados por una junta con infracciones de requisitos meramente procedimentales y un error de cómputo de mayorías que supera la prueba de resistencia.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2023, nº 406/2023 (ECLI:ES:TS:2023:1176) resulta de interés porque aplica las reglas de la relevancia y la resistencia previstas en el artículo 204 de la Ley de Sociedades de Capital en un conflicto entre los miembros de una sociedad familiar.
Breve resumen de los antecedentes
Simplificando, el 19 de julio de 2016 se celebra la junta general de una sociedad de responsabilidad limitada familiar. Consta en acta notarial esta distribución del capital:
- 15% de la madre
- 15% de un hijo
- 15% de una hija
- 15% de otro hijo
- 40% de herederos del padre fallecido (que son los mismos tres hijos)
Los acuerdos adoptados en la junta general de socios, sujetos a la mayoría ordinaria del art. 198 LSC, se declaran aprobados por mayoría a favor del 85%. Uno de los hijos, disconforme, los impugna. Tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación habían declarados nulos los acuerdos. El Tribunal Supremo, sin embargo, estima el recurso de casación y declara válidos los acuerdos adoptados en la junta general de socios.
Sobre la representación para el ejercicio de los derechos del socio de un paquete de acciones que pertenece a una comunidad hereditaria
Según el art. 126 LSC, en caso de copropiedad o cotitularidad sobre varias participaciones se ha designar un representante para el ejercicio de los derechos del socio. Aunque en este caso no se designó, para TS tal designación es una carga de los cotitulares, no un deber inexcusable, dado que la sociedad “puede renunciar a oponerse a otras formas de ejercicio de los derechos del socio, directamente por los socios comuneros (individualmente, cuando ello sea posible, o de forma conjunta)”. Por ello, “en un supuesto como el presente, la falta de designación del representante del art. 126 LSC no podría constituir una causa de nulidad de los acuerdos adoptados en la junta, en la medida en que debe entenderse como requisito «procedimental» que entra dentro del ámbito del art. 204.3.a LSC, sin que pueda calificarse de infracción de carácter «relevante»”.
Sobre el test o prueba de la resistencia
En cuanto al cómputo de los votos:
- la sociedad recurrente admite la invalidez del 15% atribuido a la madre;
- deben computarse a favor el 30% de dos de los tres hermanos; y
- el cómputo a favor del 40% del capital de la “comunidad hereditaria” sería correcto considerando que los dos hermanos votaron a favor “también respecto de las [participaciones] correspondientes a la comunidad hereditaria” al ser “comuneros que integran la doble mayoría personal y real (de miembros y de cuotas)”.
Con ello, los acuerdos se habrían aprobado con el voto a favor de un 70% del capital. Pero en las —un poco confusas— circunstancias del caso concreto, el TS considera que, incluso si se considerase que los tres hermanos eran cada uno propietarios de un tercio del capital, los acuerdos se habrían aprobado por el 66% del capital. En consecuencia, el TS procede a aplicar el llamado “test o prueba de la resistencia” previsto en el art. 204.3.d LSC, conforme al cual “no procede la impugnación de acuerdos basados en «la invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible»”. Concluye por tanto el TS que son válidos los acuerdos adoptados en la junta general de socios ya que los defectos o infracciones carecieron de relevancia, pues no resultaron determinantes para conseguir la mayoría exigible.
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