Prescripción de responsabilidad del administrador por deudas (II)

2024-03-06T09:41:00
España
El Tribunal Supremo sienta jurisprudencia sobre la prescripción de la responsabilidad por deudas 
Prescripción de responsabilidad del administrador por deudas (II)
6 de marzo de 2024

En la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de febrero de 2024, núm. 217/2024 (ECLI:ES:TS:2024:828), el Alto Tribunal confirma la doctrina sentada en una sentencia anterior conforme a la cual:

Doctrina fijada por el Tribuna Supremo en la Sentencia de 31 de octubre de 2023

Hace unos meses reseñamos la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre, núm. 1512/2023 (ECLI:ES:TS:2023:45) para informar que, con ella, el Tribunal Supremo ponía fin a la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre el plazo de prescripción aplicable a la responsabilidad por deudas de los administradores sociales del artículo 367 LSC —véase nuestro Post | Prescripción de la responsabilidad de los administradores por las deudas (I)—.

Y lo hacía decantándose, no por una de las dos reglas sobre las que hasta ahora se centraba la discusión (la regla del artículo 241 bis LSC v. art. 949 CCo), sino por la regla general aplicable a la fianza solidaria, es decir, por el mismo plazo de prescripción que tiene la obligación garantizada (la deuda social).

Como allí señalamos, a efectos prácticos, esto quiere decir que el administrador que, por cualquier motivo, haya cesado en el desempeño de su cargo, seguirá siendo responsable (como garante solidario) del impago de un crédito hasta que no transcurra el plazo de prescripción de dicho crédito frente a la sociedad (que, a falta de plazo expreso, será el de cinco años del artículo 1964 Cc).  

El Tribunal Supremo sienta jurisprudencia sobre el plazo de prescripción de la responsabilidad por deudas

En la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, que a continuación reseñamos, el Alto Tribunal confirma esta doctrina y, en consecuencia, sienta jurisprudencia. Remitiéndose a lo afirmado en la sentencia de 31 de octubre de 2023, el Tribunal Supremo recuerda que en aquella consideró lo siguiente: 

“(i) la medida legal prevista en dicho precepto constituye a los administradores en garantes personales y solidarios de las obligaciones de la sociedad posteriores a la fecha de concurrencia de la causa de disolución;

(ii) el plazo de prescripción no puede ser el del art. 241 bis LSC, previsto para las acciones individual y social, que se refieren a supuestos distintos;

(iii) el art. 241 bis LSC se refiere exclusivamente a la acción social y a la acción individual de responsabilidad, no a la acción de responsabilidad por deudas sociales del art. 367 LSC, (…); y 

(iv) las acciones individual y social tienen una naturaleza diferente a la de responsabilidad por deudas, puesto que las dos primeras son típicas acciones de daños, mientras que la tercera es una acción de responsabilidad legal por deuda ajena con presupuestos propios

Por lo que en dicha sentencia concluimos que: 

(i) la acción de responsabilidad por deudas tiene el mismo plazo de prescripción que la deuda garantizada (la deuda social); 

(ii) se trata de una solidaridad propia, por su origen legal, por lo que son aplicables al administrador los mismos efectos interruptivos de la prescripción que le serían aplicables a la sociedad, conforme a los arts. 1973 y 1974 CC; y 

(iii) el dies a quo del plazo de prescripción de la acción contra el administrador será el mismo que el de la acción contra la sociedad deudora.

El Tribunal Supremo confirma la jurisprudencia sobre el plazo previsto en el artículo 949 CCo

Asimismo, en el fallo que ahora reseñamos, el Tribunal Supremo confirma que, como indicó en la sentencia de 31 de octubre de 2023 referenciada, y como ha declarado con posterioridad en la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2023, núm. 1517/2023 (ECLI:ES:TS:2023:4569), tras la promulgación de la Ley 31/2014 hay que entender que el ámbito de aplicación del plazo del artículo 949 CCo ha quedado circunscrito a las sociedades de personas, reguladas en el Código de Comercio, sin que resulte de aplicación a las sociedades de capital.  

El Tribunal Supremo confirma la jurisprudencia consolidada sobre los requisitos de la acción individual en un cierre de facto

El Tribunal Supremo vuelve a insistir, una vez más (y en línea con la jurisprudencia de la Sala), en el esfuerzo argumentativo, que debe realizar el acreedor demandante en una acción individual de responsabilidad del artículo 241 LSC, para mostrar la incidencia directa del incumplimiento del administrador de sus deberes legales ligados a la disolución y liquidación con la falta de cobro de un crédito por el acreedor.  

Señala que es indudable que el incumplimiento de los deberes disolutorios del administrador y, en su caso, liquidador, es un ilícito orgánico grave. Pero recuerda que, para que prospere una acción individual en estos casos, no basta que la sociedad hubiera estado incursa en causa de disolución y no hubiera sido disuelta formalmente. Es preciso acreditar algo más: que de haberse realizado correctamente la disolución y liquidación sí hubiera sido posible al acreedor cobrar su crédito. Dicho de otro modo, que el cierre de hecho impidió el pago del crédito.  

En el caso enjuiciado considera que, a pesar del esfuerzo argumentativo del demandante, este no ha sido suficiente para justificar la existencia del daño directo derivado del cierre de facto: “Por el contrario, del propio relato de los hechos de la demanda (…) se desprende que una liquidación ordenada de la sociedad no hubiera garantizado, ni siquiera de forma parcial el cobro del crédito del demandante”. Todo lo cual le lleva a desestimar este motivo de casación.

 

6 de marzo de 2024