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SuscribirmeLa Audiencia Provincial de Barcelona anula el acuerdo de un consejo de administración y un contrato por infracción del deber de lealtad de sus consejeros.
Hechos del caso
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Secc. 15ª), de 29 de noviembre de 2023, núm. 504/2023 (ECLI:ES: APB:2023:12916) se ocupa de un conflicto entre dos familias propietarias cada una de ellas del 50% del capital de una sociedad anónima. El consejo de administración lo componen también miembros de ambas familias.
La sociedad anónima demandada se dedica a la prestación de servicios funerarios y, desde el 2016, contrata con una sociedad consultora. Una de las socias de la demandada es socia al 50% de la consultora; el otro 50% es de su marido. A su vez, ambos son hija y yerno, respectivamente, del presidente del consejo de administración de la demandada.
El contrato de prestación de servicios de 2016 con la consultora se renovó anticipadamente en julio de 2021, por cinco años, por el presidente del consejo, haciendo este uso de un poder otorgado por la demandada. No lo renovó el consejero delegado (miembro de la otra rama familiar).
En septiembre de 2021 el consejo de la demandada adopta un acuerdo por el que se decide que no era necesario someter a votación la renovación del contrato con la consultora. Este acuerdo se adoptó con los únicos votos de los consejeros en situación de conflicto de intereres por su vinculación con la consultora y con el voto dirimente del presidente. Dicho acuerdo es impugnado por dos consejeros de la otra rama familiar (uno de ellos el consejero delegado de la demandada).
Los impugnantes solicitaron también la nulidad del contrato renovado por considerarlo lesivo para la sociedad y celebrado con infracción del deber de lealtad.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró la nulidad del acuerdo y del contrato, condenando a las partes a restituirse las prestaciones recibidas.
La decisión de la Audiencia
La Audiencia Provincial de Barcelona confirma la nulidad del acuerdo del consejo de septiembre del 2021 y del contrato renovado en julio de 2021. No obstante, al referirse al contrato, limita los efectos de su nulidad solo hacia el futuro.
Sobre la nulidad del acuerdo del consejo
La Audiencia considera que el acuerdo impugnado del consejo de septiembre de 2001 es un acuerdo nulo. Ello se justifica porque los consejeros que votaron a favor incurrieron en un conflicto de intereses al estar vinculados con la consultora, contraviniendo el deber de lealtad y de abstención que les impone la ley (ex arts. 227 y 228 c) LSC).
El tribunal rechaza las alegaciones de la demandada. Estas pretendían justificar la actuación de los consejeros por la existencia de otros conflictos de intereses que afectaban a la otra familia accionista y por la validez del contrato ya firmado (suscrito por personas con la adecuada representación de ambas sociedades).
Sobre la nulidad del contrato
La Audiencia discrepa de la sentencia de instancia que declaró la nulidad del contrato por falta de causa lícita. Al respecto, sostiene que el contrato tiene causa, pero que fue firmado con infracción del deber de lealtad por parte del presidente del consejo, que actuó como apoderado sin tener el poder de decisión sobre la renovación del contrato (puesto que la Audiencia considera que esa decisión estaba reservada al consejero delegado).
El tribunal declara la nulidad del contrato por haber actuado el mandatario fuera del mandato recibido. Con todo, no condena a las partes a restituir las prestaciones recibidas, pues no se discute que los servicios se hubieran prestado sino su precio (los impugnantes consideraban que este era superior al de mercado). La sentencia deja imprejuzgada la reclamación de la diferencia entre lo percibido y lo que hubiera debido percibir la consultora, al no haberse solicitado condena por este concepto. También se rechaza que la nulidad del contrato de 2021 pueda hacer ganar vigencia al contrato (anterior) de 2016, que ya estaba extinguido por el transcurso del plazo pactado.
Comentario
Esta sentencia resuelve, conforme al régimen general de conflictos de intereses, la realización de una operación entre partes vinculadas. Nótese que, si se hubiera tratado de una operación intragrupo entre una filial y su matriz, se habría aplicado el art. 231 bis.2 LSC. En él, el legislador ha excepcionado la regla general de prohibición de voto del art. 228 c) LSC, permitiendo que el acuerdo pueda adoptarse con la participación de los administradores vinculados a la matriz; en tal caso, si la decisión o voto de tales administradores resultara decisiva para la aprobación, corresponderá a la sociedad (y, en su caso, a los administradores conflictuados) probar que el acuerdo era conforme con el interés social en caso de que este fuera impugnado.
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