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SuscribirmeDesde 1951, la ley distingue entre Juntas ordinarias y extraordinarias, de acuerdo con un criterio que se ha mantenido como particularidad del Derecho español. Y ello no tanto por el hecho de que las juntas sean divididas en ordinarias y extraordinarias (que puede apreciarse en otros ordenamientos de nuestro entorno), sino por la singularidad con que se articulan los criterios temporales y de contenido que sirven para calificar una y otra, según se desprende de lo dispuesto en los dos preceptos posteriores de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).
Ver el capítulo completo en: La Junta General de Sociedades de Capital. Comentario de los artículos 159 a 208 LSC. 1ª edición, marzo 2022.
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