Falta de proclamación del resultado de la votación en una junta general

2024-11-26T09:33:00
España
El acuerdo se entiende adoptado aunque el presidente no haya manifestado el resultado de la votación
Falta de proclamación del resultado de la votación en una junta general
26 de noviembre de 2024

En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (secc. 15ª) de 10 de septiembre de 2024, núm. 885/2024 (ECLI:ES:APB:2024:10804) se analizan varias cuestiones de interés en materia societaria y de impugnación de acuerdos sociales, si bien en este comentario nos centraremos en especial en las consecuencias de que el presidente de la junta general no proclame el resultado de las votaciones relativas a los asuntos del orden del día y cuestiones relativas a las cuentas anuales. 

Antecedentes

En una junta general ordinaria de una sociedad de responsabilidad limitada, y ante la existencia de discrepancias entre los socios sobre la titularidad de las participaciones sociales (procedentes de la herencia de sus padres), el presidente de la reunión no elaboró adecuadamente la lista de asistentes, ya que no indicó el porcentaje del capital social de cada socio.

Ello condujo a que, como constaba en el acta, en los puntos del orden del día sometidos a votación, el presidente no proclamó el resultado de votación por no poder determinar el porcentaje de votos a favor de cada uno de los acuerdos.

Un socio presentó demanda de impugnación de los acuerdos sociales adoptados en dicha junta general. La sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Barcelona, desestimó la demanda al considerar que no se había adoptado ningún acuerdo, por lo que “no hay objeto de impugnación”.

La sentencia es recurrida por la sociedad (parte demandada), al considerar que la declaración de que no se adoptó ningún acuerdo le perjudica o le podía perjudicar en el futuro (por ejemplo, las cuentas anuales que se habían aprobado en esa junta se habían depositado en el registro mercantil).

Decisión de la Audiencia sobre la falta de proclamación de los resultados de la votación

Una de las funciones del presidente es la proclamación del resultado de la votación, que permite conocer cuál ha sido la voluntad de la junta general. En concreto, el acta debe incluir obligatoriamente el resultado de las votaciones, expresando las mayorías con que se hubiere adoptado cada uno de los acuerdos (art. 97.1.7º RRM). Especialmente, en el supuesto de acta notarial, como era el caso, se debe reflejar “la declaración del presidente de la junta sobre los resultados de las votaciones” (art. 102.1.4º RRM).

A este respecto, a pesar de que el Tribunal Supremo ha señalado que "mientras no se verifique el recuento de los votos obtenidos y sea proclamado el resultado de la votación, el acuerdo no se perfecciona ni adquiere consistencia jurídica" (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1988 —ECLI:ES:TS:1988:9990—), la Audiencia Provincial considera que “la proclamación del resultado no tiene eficacia constitutiva ni afecta a la existencia del acuerdo social”,  es decir, “el hecho de que el presidente no haya exteriorizado el resultado de la votación no implica que el acuerdo no se haya aprobado”.

Por tanto, en el caso enjuiciado, considera que, aunque el presidente (“no por olvido o de forma inconsciente, sino ante la imposibilidad de computar los votos”) se abstuvo de proclamar el resultado de la votación y de expresar si los acuerdos sociales se habían aprobado, concluyó que “la falta de proclamación no determina necesariamente que los acuerdos no contaran con la mayoría necesaria y que, efectivamente, se adoptaran”. De hecho, ello había sido admitido por las partes, que no habían cuestionado la existencia de los acuerdos.

Otras cuestiones relativas a las cuentas anuales

Al respecto, destacamos lo siguiente:
  • Principio de autonomía de las cuentas anuales de cada ejercicio. La nulidad de un acuerdo de aprobación de cuentas anuales no conlleva per se la del que aprueba las cuentas anuales del ejercicio siguiente. No existe un efecto “arrastre” o “en cadena”, salvo que “las cuentas anuales de los ulteriores ejercicios incurran en el mismo defecto”.
  • Cuentas anuales: cuestionamientos de criterios contables. La simple existencia, en las cuentas anuales, de partidas consignadas según criterios contables que pudieran ser susceptibles de discusión (en ese caso, la incorrecta contabilización de un fondo de comercio como contrapartida de un pasivo por impuesto diferido) “no supone motivo bastante para justificar la nulidad del acuerdo aprobatorio” de las cuentas anuales, salvo que se acredite que ello generaba una “importante distorsión” de la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad (art. 254.2 LSC).
26 de noviembre de 2024