De nuevo sobre la competencia de la junta sobre activos esenciales

2022-11-09T18:12:00
España

La sentencia de la Audiencia de Salamanca aborda cuestiones de interés sobre el artículo 160f) LSC

 

De nuevo sobre la competencia de la junta sobre activos esenciales
9 de noviembre de 2022

La invalidez de la transmisión de activos esenciales sin acuerdo de la junta: una sentencia sobre la eficacia externa de la atribución de competencia por el art. 160.f) LSC.

Recordemos que el artículo 160 f) de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”) establece que es competencia de la junta de la sociedad (y no del órgano de administración) deliberar y acordar las operaciones de adquisición, enajenación o aportación de activos esenciales de la sociedad; a estos efectos, se presume que el activo es esencial cuando el importe de la operación supera el 25% de los activos según el último balance aprobado.

Desde su introducción en la Ley de Sociedades de Capital por la Ley 31/2014, el art. 160 f) LSC sobre la competencia de la junta en las operaciones sobre activos esenciales ha planteado muchas dudas en su aplicación práctica. Han sido numerosísimos los comentarios doctrinales que se han ocupado de él (en ocasiones, con opiniones dispares), pero no existe todavía un cuerpo jurisprudencial sobre su interpretación y alcance. Entre las cuestiones que se plantean habitualmente destacan dos: ¿cómo debe interpretarse el concepto de activo esencial? y ¿cuáles son las consecuencias de la omisión del acuerdo de la junta cuando este es preceptivo?

La reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca núm. 559/2022, de 6 de septiembre (ECLI:ES:APSA:2022:699) resulta de particular interés porque aborda con detenimiento estas dos cuestiones controvertidas sobre la transmisión de activos esenciales en las sociedades de capital, con motivada interpretación de la atribución competencial a la junta general por el art. 160.f) de la Ley de Sociedades de Capital. Como destaca la Audiencia, se trata de una norma de distribución de competencia orgánica en materia de gestión que excede la esfera interna, pues tiene «transcendencia negocial externa».

La resolución se detiene en primer lugar sobre la esencialidad del activo objeto de la transmisión conflictiva, y recuerda a estos efectos que la relevancia cuantitativa del activo no es determinante de su condición de esencial en términos absolutos, dado que la superación del umbral del veinticinco por ciento del valor de los activos del último balance aprobado es simplemente una presunción iuris tantum de tal condición. El análisis debe hacerse sobre criterios cualitativos, pues la presunción cuantitativa no debe desatender la finalidad de la norma: esa atribución competencial a la junta general de las operaciones sobre activos esenciales se enmarca en su condición de órgano competente para decidir sobre los asuntos susceptibles de modificar sustancialmente la estructura organizativa o económica de la sociedad, singularmente si el activo es imprescindible para realizar la actividad empresarial que constituye el objeto social, su disposición conduce a consecuencias similares a una operación de filialización, o, en el peor de los casos, a una disolución y liquidación de hecho. En todo caso, debe valorarse la especial relevancia que la operación puede tener para el futuro de la compañía y los intereses de los socios en el caso concreto.

A continuación, la sentencia resuelve sobre las consecuencias externas de la vulneración de la atribución de competencia a la junta general por el art. 160.f) LSC, en los casos de operaciones sobre activos esenciales realizadas por el órgano de administración sin intervención de la junta. Con una exposición de la doctrina científica que ha debatido sobre si el poder de representación del órgano de administración se extiende a dichos casos en aplicación del art. 234.2 LSC, así como las escasas decisiones judiciales al respecto en un sentido y en el otro, y la doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, la Audiencia de Salamanca se decanta por no conceder validez y eficacia al acto de los administradores, por un exceso de la limitación legal de su ámbito de poder de representación, que viene prestablecido por la atribución de competencia a la junta prevista en la ley con carácter imperativo, y sin que la buena o mala fe del tercero sea determinante en este sentido. Dicho de otro modo, en opinión de la Audiencia, para realizar una disposición de un activo esencial, el acuerdo favorable de la junta general es requisito de validez del negocio jurídico, y su ausencia implica la nulidad radical de la decisión de los administradores al respecto. Pues en otro caso, señala, la atribución de competencia a la junta en las operaciones sobre activos esenciales quedaría vacía de contenido y de sentido desde una perspectiva teleológica.

Aunque la cuestión sigue abierta hasta que se pronuncie el Tribunal Supremo, sobre la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, se trata de una sentencia relevante por su motivado análisis. En la práctica, pronunciamientos como el de la Audiencia de Salamanca exigen que, en todas las operaciones de compraventa o aportación de activos, se realice un análisis minucioso para determinar la esencialidad o no del activo y, en su caso, se obtenga el acuerdo de la junta para evitar, en caso de impugnación, una eventual declaración de invalidez de la operación.

 

9 de noviembre de 2022