El abuso de la mayoría atesorando beneficios permite al tribunal ordenar el reparto de dividendos
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SuscribirmeEl Tribunal Supremo se pronuncia sobre la impugnación de un acuerdo social de no reparto de dividendos adoptado por la mayoría de forma abusiva.
En la STS de 11 de enero de 2023, núm.9/2023 (ECLI:ES:TS:2023:33) el Tribunal Supremo analiza los requisitos que tienen que darse para (i) estimar la impugnación de un acuerdo de no reparto de beneficios por abuso de la mayoría y (ii) poder obligar a la sociedad a adoptar un acuerdo de reparto.
Abuso de mayoría
Como se recordará, tras la modificación del régimen de impugnación de acuerdos operada por la Ley 31/2014 se ha ampliado el catálogo de acuerdos contrarios al interés social para incluir en él los acuerdos impuestos “de manera abusiva por la mayoría” en perjuicio de la minoría aunque no se cause un daño al patrimonio de la sociedad (art. 204 LSC).
La norma no prevé específicamente el caso del atesoramiento injustificado de los beneficios, pero —como recuerda el TS en la sentencia— ese ha sido uno de los grupos de casos que han sido tenidos en cuenta por el legislador para redactar el precepto.
La norma identifica tres requisitos que deben concurrir para su aplicación:
- Que el acuerdo no responda a una necesidad razonable de la sociedad.
- Que se haya adoptado por la mayoría en interés propio.
- Que ocasione un perjuicio injustificado los demás socios.
El Tribunal Supremo, lo mismo que la sentencia recurrida (SAP Coruña de 25 de marzo de 2019, núm. 116/2019, ECLI:ES:APC:2019:742), considera que, en el supuesto enjuiciado, concurren cumulativamente los tres requisitos: “estamos ante un supuesto claro de acuerdo impuesto con abuso por la mayoría, en perjuicio claro de la minoría, pues pretender privarle del lógico rendimiento económico derivado de las ganancias alcanzadas por la compañía, sin que exista una necesidad razonable que lo justifique”.
Condena a la sociedad al reparto de dividendos
Más allá de las razones que, en el presente caso, llevan a concluir al tribunal que el acuerdo de no reparto es abusivo (en síntesis: cese del minoritario —titular del 49% del capital— en su condición de administrador y consiguiente pérdida de su retribución, destino de beneficios a la financiación a una sociedad del grupo de la socia mayoritaria y aplicación sistemática durante varios años de los dividendos a reservas), el interés de la sentencia reside fundamentalmente en la doctrina que el Tribunal Supremo sienta sobre las consecuencias prácticas derivadas de la estimación de la impugnación del acuerdo de destinar los beneficios a reservas.
El Tribunal Supremo considera que no existe inconveniente para que, declarada judicialmente la ineficacia de un acuerdo de atesoramiento de beneficios por la actuación abusiva de la mayoría, el Tribunal pueda condenar a la sociedad al reparto de los dividendos.
La primera de las razones sobre las que justifica su decisión la hace descansar en que la Ley de Sociedades de Capital concibe la aprobación de las cuentas anuales y la aplicación del resultado como una actividad conjunta, en la que la segunda es consecuencia debida de la primera (arg ex arts. 164, 253.1 y 273.1 LSC).
A partir de aquí y teniendo en cuenta que, conforme al art. 273 LSC, “la junta podía acordar el destino de todos los beneficios a reservas o su reparto total o parcialmente como dividendos. Si se declara ineficaz la primera alternativa, quiere decir que la junta necesariamente debía acordar el reparto de dividendos. De otro modo, se adoptaría un acuerdo incompleto”.
En cuanto a la condena de la Audiencia al reparto de un porcentaje de los beneficios inferior al reparto del 100% solicitado por el minoritario, considera que no puede hablarse de suplantación de la voluntad de los socios por el tribunal porque ese porcentaje inferior (un 75%) coincidía con el acordado por la junta en un acuerdo de reparto anterior.
Concluye señalando que, en casos como el presente, (i) si el pronunciamiento del tribunal se limitara a estimar la impugnación y dejar sin efecto el acuerdo, ello afectaría negativamente a la tutela judicial efectiva del minoritario, y que (ii) cuando la estimación de la impugnación no deja margen de discrecionalidad a la junta de socios para adoptar el acuerdo procedente, no existe ningún inconveniente en que el tribunal lo declare y, a partir de entonces, surta efecto.
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