No te pierdas nuestros contenidos
SuscribirmeLa STS de 19 de abril de 2023, núm. 774/2023 (ECLI:ES:TS:2023:2189) trata en uno de sus fundamentos jurídicos si es posible la adquisición de la propiedad de las acciones de una sociedad anónima por usucapión.
Si bien en sentencias anteriores el Supremo había examinado la adquisición de acciones por usucapión, la STS de 19 de abril de 2023 es la primera que conocemos que expone doctrina —siquiera obiter dicta— al hilo de rechazar la usucapión de ciertas acciones —al portador— de una sociedad anónima.
Jurisprudencia anterior
Tras reconocer que “la cuestión de la susceptibilidad de usucapión de las acciones de una sociedad anónima ha generado controversia”, el Supremo cita tres sentencias previas:
- Única sentencia que declaró la adquisición por usucapión
Solo en la STS de 28 de septiembre de 2012, núm. 545/2012 (ECLI:ES:TS:2012:7375) “se declaró que la titularidad de las acciones había sido adquirida por usucapión”. En ella el Supremo alegó la “rotundidad” del art. 1955 II Cc ("también se prescribe el dominio de las cosas muebles por la posesión no interrumpida de seis años, sin necesidad de ninguna otra condición"), “por lo que basta para ello la simple posesión a título de dueño” y, en el caso concreto, consideró que se había dado la “realidad de una posesión … en concepto de dueño” y que “quedó cumplida la usucapión con el transcurso de los seis años”.
- Dos SSTS anteriores en las que no se produjo usucapión
- En la STS de 26 de diciembre de 1995, núm. 1130/1995 (ECLI:ES:TS:1995:6676) no se produjo “por ser el título nulo con nulidad radical y ser los adquirentes de mala fe”.
- En la STS de 30 de octubre de 2013, núm. 668/2013 (ECLI:ES:TS:2013:529) no se produjo “porque no había existido posesión a título de dueño, al ser una posesión meramente tolerada que no puede aprovechar para la usucapión”.
Posiciones doctrinales
Una vez repasada la jurisprudencia, el Alto Tribunal, advirtiendo que “un sector de la doctrina ha cuestionado esta posibilidad de usucapión de las acciones o, al menos, su reconocimiento con carácter general”, expone concisamente dos posturas (si bien, entendemos, obiter dicta y sin decantarse por ninguna de ellas):
- Rechazo total. Por una parte, “un sector de la doctrina ha cuestionado esta posibilidad de usucapión de las acciones”, rechazo total que se basa en “considerar que los derechos incorporados a la acción son derechos corporativos o de participación, que carecen del carácter de derecho real, por lo que no son susceptibles de usucapión”.
- Reconocimiento matizado, no general. Por otra, “de manera más matizada, otros autores consideran que sí pueden adquirirse por usucapión las acciones representadas mediante títulos nominativos emitidos y endosados o bien cuando estén representadas mediante títulos valores al portador”. Al respecto, se aduce lo siguiente:
- “la usucapión solo podría justificarse en supuestos de circulación cartular de las acciones, con el fin de integrar el régimen sobre adquisición a non domino de los títulos-valores y en aras de la seguridad del tráfico”; y
- será admisible siempre y cuando la adquisición “venga acompañada de la entrega y en su caso endoso del título, y se haya verificado a título oneroso y de buena fe”.
Falta de usucapión en el caso concreto
Sin pretender entrar en las intrincadas circunstancias del litigio, simplificando, ante la alegación de que los demandantes ejercieron “pública, pacífica e ininterrumpidamente …durante una década” (periodo del 2000 al 2009) los derechos de las acciones, el Alto Tribunal entiende que para que pueda estimarse adquirida la propiedad por usucapión sería siempre necesario que la posesión lo fuera en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida (art. 1941 del Código Civil), circunstancias que no se dieron en el caso concreto.
- La posesión no fue pública por estos motivos:
- De una parte, casi todas las juntas celebradas de 2000 y 2009 no fueron convocadas “dándoles la publicidad prevista en las normas societarias, bajo el subterfugio de celebrarlas como juntas universales a las que solo asistieron los demandantes” —y un hermano difunto—.
- De otra, solo una junta celebrada el 11 de diciembre de 2007 “se convocó con la publicidad prevista en las normas societarias”, y en ella no se permitió la asistencia a un par de sociedades de la parte recurrida, las cuales “cuestionaron el ejercicio por los demandantes de los derechos inherentes a las acciones”.
- La posesión no fue pacífica. Además de lo indicado sobre la citada junta convocada, el Supremo alega lo siguiente:
- De una parte, durante el periodo de pretendida posesión de las acciones, existía una disputa sobre si incluir o no, dentro de un cuaderno particional, las acciones entre los bienes a adjudicar a los demandantes, “lo que estos no consiguieron finalmente”.
- De otra, el par de sociedades ante aludido —y alguna persona física más— “estuvieron litigando” como accionistas de la anónima desde 2001 hasta 2009.
Para el Tribunal Supremo, la falta de posesión pública y pacífica es suficiente para denegar la adquisición por usucapión de las acciones “sin entrar siquiera en los problemas derivados de que en las acciones representativas de la mayor parte del capital social los títulos al portador no estaban siquiera emitidos”.
Reflexión
Por primera vez el Supremo expone posturas doctrinales relativas a si las acciones de una sociedad anónima son susceptibles o no de adquirirse por usucapión. No obstante, su decisión no se basa en ellas sino en la falta de posesión pública y pacífica de las acciones. Habrá que permanecer atentos a la evolución de la jurisprudencia para constatar si la exposición doctrinal de esta sentencia se emplea como ratio decidendi de futuras sentencias para fallar si tal usucapión resulta defendible o no, y en qué circunstancias.
No te pierdas nuestros contenidos
Suscribirme