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SuscribirmeLa Audiencia Provincial de Valencia se manifiesta, con carácter general, a favor de la admisibilidad amplia de la impugnación de acuerdos negativos y, excepcionalmente, en casos de acuerdos negativos adoptados de forma abusiva por la mayoría, a favor de la eventual reformulación judicial de la voluntad social expresada en la junta general.
Los hechos y la sentencia de la Audiencia
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (secc. 9ª), de 24 de septiembre de 2024, núm. 162/2024 (ECLI: ES:APV:2024:1931) se ocupa de una sociedad limitada familiar con dos bloques de socios enfrentados (51 % vs. 49 %). Desde su constitución en el año 2003 la administración de la sociedad se ejerce conjuntamente por ambos bloques. En 2020 estalla el conflicto entre los socios con ocasión del cese de los consejeros vinculados a la minoría y en marzo de 2023 se sustituye el consejo de administración por un administrador único.
El bloque minoritario impugna los acuerdos adoptados en una junta general extraordinaria celebrada en noviembre de 2022 en los que la mayoría rechaza la propuesta de modificación de varios preceptos estatutarios a instancia de la minoría para permitir una representación proporcional en el consejo de administración con el fin de garantizar la participación del bloque minoritario en la gestión de la sociedad. La acción de impugnación se basa en la contrariedad al interés social de los acuerdos negativos por el pretendido ejercicio abusivo del voto por parte del bloque mayoritario ex art. 204. 1 II LSC.
La sociedad defiende que los acuerdos negativos no son impugnables y que la negativa a aceptar las propuestas no constituye un abuso de derecho.
La Audiencia Provincial confirma la decisión del Juzgado que absolvió a la parte demandada y desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte actora concluyendo que, en el caso concreto, no se ha demostrado un abuso de derecho por parte de la mayoría en la adopción de los acuerdos negativos ya que en las sociedades limitadas no existe una obligación legal que exija la aprobación de este sistema. El interés de la sentencia está, sobre todo, en el pronunciamiento de la Audiencia sobre el contenido y alcance de la impugnabilidad de los acuerdos negativos.
Sobre la impugnación de los acuerdos negativos y la facultad del juez de suplir la voluntad de la junta
Antes de exponer su opinión, la sentencia advierte que la admisibilidad del ejercicio de la acción de impugnación de un acuerdo societario negativo es una cuestión controvertida doctrinal y jurisprudencialmente. Da cuenta de sentencias que se han ocupado (a favor y en contra) de la impugnación de acuerdos negativos de distintos tipos (consistentes en el rechazo al ejercicio de una acción social de responsabilidad de administradores o al cambio de domicilio, acuerdos de no reparto de dividendos, acciones impugnatorias en el contexto de operaciones de liquidación ante el bloqueo de uno de los socios paritarios, etc.).
La Audiencia se manifiesta a favor de una admisibilidad amplia de la impugnación de los acuerdos sociales negativos. Sostiene que debe ser admisible cuando el rechazo del acuerdo propuesto contravenga cualquiera de las causas de impugnación previstas en el art. 204 LSC: no solo en el caso de que sea contrario a una norma legal o estatutaria sino también cuando el acuerdo negativo pueda considerarse contrario al interés social.
Aunque el tema no es cuestionado en la sentencia recurrida, se ocupa también con cierto detalle de la eventual integración judicial de la voluntad social en los acuerdos negativos. Si bien señala que en las impugnaciones que no sean debidas a una simple contravención legal o estatutaria la intervención judicial “debe ser muy prudente”, acaba por concluir que “los jueces deben poder intervenir excepcionalmente sobre el consentimiento y el objeto del contrato de sociedad, para reformular eventualmente la voluntad expresada en una junta patológica y modular sus efectos”.
Ausencia de contravención del interés social por una pretendida imposición abusiva de la mayoría
La toma de posición anterior no determina, sin embargo, el éxito de la demanda de impugnación en el caso enjuiciado.
Tras exponer el fallo de varias sentencias que se ocupan de acuerdos contrarios al interés social por haberse adoptado abusivamente por la mayoría, la Audiencia resume la jurisprudencia referenciada con esta suerte de principio: “la frustación injustificada de una expectativa legítima del socio minoritario (…) es bastante para sostener la nulidad de un acuerdo societario, por abusivo”.
Considera que este principio no resulta aplicable al caso enjuiciado, dado que, a diferencia de lo que sucede en las sociedes anónimas, en las sociedades limitadas la expectativa de la minoría de participar en el órgano de administración de la sociedad a través de un sistema de representación proporcional no es un derecho protegido por la ley (y, por tanto, “no puede aceptarse como una legítima expectativa de esta [la minoría] susceptible de protección jurídica”).
Aunque históricamente ambas facciones de socios habían participado en la administración de la sociedad, el conflicto surgido en 2020 diluyó esa expectativa (“la facción minoritaria no podía —y no puede— pretender que la llevanza de la sociedad se ajuste al mismo patrón de comportamiento contractual observado mientras las relaciones fueron pacíficas”).
Una cosa es que en sociedades limitadas resulte admisible la inclusión de pactos estatutarios que reconozcan un sistema de representación proporcional y otra distinta convertir en imperativo y generador de expectativas de los minoritarios un método de participación en el gobierno de una sociedad “no aceptado como tal por nuestro legislador”. Si no está previsto en estatutos, “el socio mayoritario no tiene por qué compartir el gobierno de una sociedad limitada con las facciones de socios minoritarios, especialmente en una situación de conflicto”.
Por lo demás, la ausencia de la expectativa legítima del minoritario no le priva de sus derechos políticos a participar y votar en la junta y a su derecho de información ni tampoco a ejercer una eventual demanda de responsabilidad contra los administradores en la forma que estime oportuno.
Estas razones le llevan, en fin, a desestimar la demanda de los acuerdos negativos impugnados, concluyendo que la negativa de la mayoría no contraviene el interés social ni constituye un abuso de derecho.
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