El secreto de la abogacía y los requerimientos de información tributaria

2024-10-18T14:22:00
Unión Europea
El TJUE avala invocar el secreto de las comunicaciones abogado-cliente para no atender determinados requerimientos de información tributaria 
El secreto de la abogacía y los requerimientos de información tributaria
18 de octubre de 2024

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha dictado la Sentencia de 20 de septiembre de 2024 en el asunto C-432/23, Ordre des avocats du barreau de Luxembourg (ECLI:EU:C:2024:791).

La Sentencia resuelve una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo luxemburgués (Sala de lo Contencioso-Administrativo) en el seno de un procedimiento interno en el que se cuestionaba la validez de un requerimiento de información tributaria dirigido por la Administración tributaria luxemburguesa a una sociedad comanditaria simple de abogados luxemburguesa, por cuanto que el mismo podría vulnerar el secreto de las comunicaciones abogado-cliente garantizado por el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (la "Carta").

Antecedentes del caso

El requerimiento de información tuvo su origen en una solicitud de intercambio de información recibida de la Administración tributaria española basada en la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad ("DAC").

Invocando el secreto de las comunicaciones abogado-cliente, el despacho de abogados luxemburgués se negó a suministrar la información requerida, cuyo alcance era muy amplio: todo el expediente relativo a su cliente, una sociedad española, a la que se habían prestado servicios de asesoramiento jurídico en Derecho societario para la creación de una estructura de adquisición y financiación de empresas en la que participasen varias sociedades luxemburguesas.

Ante la negativa del despacho requerido, la Administración tributaria luxemburguesa impuso la pertinente sanción, y desde ese momento se sucedieron diversos recursos que culminaron ante el Tribunal Supremo luxemburgués (Sala de lo Contencioso-Administrativo), quien decidió elevar la cuestión prejudicial.  

Pronunciamiento del TJUE

La primera cuestión que aborda el TJUE es determinar si el secreto de las comunicaciones abogado-cliente está amparado por el artículo 7 de la Carta, que garantiza el secreto de las comunicaciones entre un abogado y su cliente, cuando el asesoramiento jurídico prestado se refiera al Derecho societario para el establecimiento de una estructura societaria de inversión, y si un requerimiento como el recibido por el abogado luxemburgués representaría o no una injerencia en dicho secreto de las comunicaciones. Sobre esta cuestión el TJUE señala lo siguiente:

  • La protección que el artículo 7 de la Carta concede al secreto profesional de los abogados se justifica por el hecho de que a los abogados se les encomienda un cometido fundamental en una sociedad democrática, a saber, la defensa de los justiciables.
  • El asesoramiento jurídico prestado por un abogado goza, cualquiera que sea el ámbito del Derecho al que se refiera (societario, fiscal, contencioso, etc.), de la protección reforzada que el artículo 7 de la Carta confiere a las comunicaciones entre los abogados y sus clientes y, por tanto, el requerimiento de información recibido por el abogado luxemburgués constituye una injerencia en el derecho al respeto de las comunicaciones entre los abogados y sus clientes.

Estas primeras conclusiones ya fueron alcanzadas por el TJUE en sus sentencias de 8 de diciembre de 2022, Orde van Vlaamse Balies y otros (C-694/20, ECLI:EU:C:2022:963) y 27 de julio de 2024 (C-623/22, Belgian Association of Tax Lawyers y otros, ECLI:EU:C:2024:639) en las que se dijo —a propósito de las obligaciones de comunicación entre intermediarios que sean abogados en el ámbito de la DAC 6— que dicha obligación de comunicación era contraria al Derecho de la UE por infringir el derecho al respeto de la vida privada en el sentido de que supone una injerencia en el derecho al respeto de las comunicaciones abogado-cliente. Al respecto pueden verse nuestro Post | La DAC 6 es parcialmente anulada por el TJUE  y nuestro Post | Información de mecanismos transfronterizos de planificación fiscal (DAC 6).

Sentado lo anterior, el TJUE aborda la cuestión de si la DAC sería compatible con el citado artículo 7 de la Carta en la medida que la DAC no incluye ninguna disposición que permita una injerencia entre las comunicaciones abogado-cliente en el contexto del régimen de intercambio de información previa petición y, en caso de que sí sea compatible, si el régimen legal del deber de colaboración de los abogados en el contexto del régimen de intercambio de información previa petición que deriva de la DAC puede/debe ser acotado mediante disposiciones de Derecho interno.

Sobre esta cuestión el TJUE señala que la DAC regula las obligaciones que los Estados miembros tienen entre sí, autorizando al Estado miembro requerido a no atender una solicitud de información recibida de otro Estado miembro requirente cuando llevar a cabo las investigaciones solicitadas o la recopilación de información de que se trate sea contrario a su legislación interna. Es, por tanto, cada Estado miembro quien tiene la tarea de velar por que sus procedimientos nacionales de recogida de información a efectos de tal intercambio respeten el artículo 7 de la Carta. Por ello el TJUE concluye lo siguiente:

  • La DAC es compatible con el artículo 7 de la Carta aunque no incluya disposiciones relativas a la protección de la confidencialidad de las comunicaciones entre los abogados y sus clientes en el contexto de la recogida de información que incumbe al Estado miembro requerido.
  • Corresponde a cada Estado miembro garantizar, en los procedimientos nacionales aplicados a efectos de dicha recogida de información, la protección reforzada de las comunicaciones entre los abogados y sus clientes que garantiza el artículo 7 de la Carta. Por tanto, cualquier posible limitación al secreto de las comunicaciones abogado-cliente en el contexto de las solicitudes de información previa petición debe establecerse por ley.

Por último, el TJUE analiza el precepto de Derecho luxemburgués en que se fundamentó el requerimiento de información. De acuerdo con dicho precepto, en Luxemburgo los abogados requeridos pueden no atender un requerimiento de información recibido de la Administración tributaria amparándose en el deber de secreto profesional, salvo que la información objeto del requerimiento se refiera a hechos que los abogados conozcan por su asesoramiento al cliente en asuntos fiscales.

A juicio del TJUE, dado que este precepto excluye la protección del secreto profesional de los abogados en virtud del artículo 7 de la Carta cuando el asesoramiento se refiere a los asuntos fiscales (se habla expresamente de “toda una rama del Derecho en la que los abogados pueden asesorar a sus clientes”), se produce un vaciamiento de la protección del secreto profesional en esa rama del Derecho.

Por tanto, el TJUE concluye que el requerimiento de información dirigido al abogado, basado en un precepto de Derecho interno que hace inoponible el deber de secreto profesional del abogado cuando el asesoramiento se refiere a asuntos fiscales, vulnera el contenido esencial del derecho al secreto de las comunicaciones abogado-cliente garantizado por el artículo 7 de la Carta y constituye, en consecuencia, una injerencia injustificada.

Relevancia de la Sentencia

La Sentencia dictada por el TJUE es una nueva manifestación del conflicto que para los obligados tributarios y, en particular, para los abogados representa el cumplimiento de dos obligaciones que, a priori, podrían reputarse incompatibles entre sí: por una parte, el deber de colaboración con la Administración tributaria en la lucha contra el fraude fiscal, atendiendo los requerimientos de información que esta última les pueda trasladar; y, por otra, el deber de secreto profesional de la abogacía como manifestación del principio de tutela judicial efectiva, y que en España queda circunscrito por el artículo 542 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a los hechos o noticias que el abogado conozca por razón de sus actuaciones profesionales de dirección y defensa en juicio así como de sus actuaciones de asesoramiento y consejo jurídico a clientes.

La aportación de esta Sentencia del TJUE sobre esta cuestión es doble: primero, porque reconoce que el secreto de las comunicaciones abogado-cliente está garantizado por el artículo 7 de la Carta, incluyéndose en dicho deber de secreto el asesoramiento fiscal prestado al cliente; y, segundo, porque las eventuales limitaciones que los Estados miembros impongan al deber de secreto profesional deben venir fijadas por la Ley nacional y establecerse de forma respetuosa con las garantías del artículo 7 de la Carta (confidencialidad de las comunicaciones abogado-cliente). 

En España, el artículo 93.5 de la Ley General Tributaria (LGT), relativo al deber de suministrar a la Administración información con transcendencia tributaria, presenta una excepción en el caso de que los obligados actúen como profesionales y la información requerida afecte: (i) a los datos privados no patrimoniales cuya revelación atente contra el honor o la intimidad personal y familiar y (ii) a los datos confidenciales de los clientes de los que se tenga conocimiento como consecuencia de la prestación de servicios profesionales de asesoramiento o defensa.

Parece claro que el TJUE, cuya jurisprudencia debe ser aplicada por los órganos nacionales, aporta en esta Sentencia una visión amplia sobre la oponibilidad del deber de secreto profesional de la abogacía, alcanzando dicha oponibilidad a los datos y la información, aunque tengan contenido patrimonial, derivada del asesoramiento fiscal prestado a los clientes, los cuales están protegidos, en opinión del TJUE, por el artículo 7 de la Carta que garantiza el deber de confidencialidad de las comunicaciones entre un abogado y su cliente.

Esta visión amplia del TJUE superaría la interpretación restrictiva que en su momento se hizo por parte de la Audiencia Nacional acerca del alcance del artículo 93.5 de la LGT en relación con los requerimientos de información relativa a datos de clientes dirigidos a los profesionales de la abogacía que prestaban servicios de asesoramiento fiscal [vid. Sentencia de 19 de enero de 2009 (recurso 245/2007, ECLI:ES:AN:2009:257)], y abriría nuevamente el debate en relación con la ponderación entre el deber del secreto profesional de los abogados que presten servicios en materia de asesoramiento fiscal y las obligaciones de información para con la Administración tributaria recogidas en el citado artículo 93.5 de la LGT.

18 de octubre de 2024