¿Es posible desheredar a un menor de edad?

2024-05-15T09:44:00
España

El Registro de la Propiedad resuelve sobre la ineficacia de un testamento en el que son desheredados dos menores de 14 años

¿Es posible desheredar a un menor de edad?
15 de mayo de 2024

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (“DGSJFP”), en Resolución de 15 de enero de 2024 (BOE de 23 de febrero de 2024), establece que, en el ámbito extrajudicial, los registradores son competentes para negar la eficacia de un testamento en el que se ordena la desheredación de dos menores de 14 años, aunque los Tribunales no se hubieren pronunciado sobre tal ineficacia.

Hechos

En 2020, fallece la madre de tres hijos, en estado de viuda, bajo su último testamento válido de 2015. En dicho documento, la causante instituye herederos a dos de sus tres hijos, y deshereda al tercero y a sus nietos, hijos de su hijo desheredado, de 13 y 8 años (en el momento de otorgarse el testamento). La testadora invoca el art. 853 del Código civil (“CC”) que regula el maltrato de obra o de palabra como causa de desheredación, toda vez que los mismos «han despreciado su persona al no preguntar por ella, ignorándola, y visitarla solo de forma ocasional e interesada cuando han precisado ayuda alguna». 

La registradora suspende la inscripción de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia, en la que sólo intervienen los dos herederos instituidos, señalando como único defecto que «siendo desheredados dos legitimarios en el testamento de la causante menores de edad al tiempo del otorgamiento, no puede prescindirse de su intervención en la partición de herencia, ya que carecen los menores de aptitud para que les sea jurídicamente imputable la conducta que constituye la causa legal de desheredación».

El notario recurrente alega que (i) la registradora carece de competencia para privar de efectos al testamento, puesto que debe ser la autoridad judicial la que declare la ineficacia del testamento y, en su caso, la ineptitud de los menores para ser desheredados; y (ii) la inscripción en el Registro de la Propiedad que se pretende no impide el ejercicio del derecho de los desheredados a impugnar la desheredación.

Resolución

La DGSJFP confirma la calificación de la registradora y resuelve que los menores deberían haber comparecido en la partición de la herencia y que dicho defecto debería ser subsanado en la escritura cuyo acceso al Registro de la Propiedad se pretende. Sus argumentos son los siguientes: * Se entiende por desheredación el acto por el cual el testador priva voluntariamente de su legítima a un heredero forzoso con base en una de las causas expresamente recogidas por la ley. * Para que la desheredación sea eficaz, se exige (i) que se exprese en testamento, (ii) que se base en una de las causas establecidas por la ley, (iii) que se identifique al sujeto desheredado y (iv), que la conducta que justifica la desheredación de un legitimario le sea imputable al tiempo del otorgamiento del testamento. * La imputación de la conducta que justifica la desheredación requiere que en el momento en el que se otorgue el testamento, el desheredado haya nacido y tenga aptitud o idoneidad para ser privado de su legítima.

La DGSJFP confirma la calificación de la registradora y resuelve que los menores deberían haber comparecido en la partición de la herencia y que dicho defecto debería ser subsanado en la escritura cuyo acceso al Registro de la Propiedad se pretende. Sus argumentos son los siguientes:

  • Se entiende por desheredación el acto por el cual el testador priva voluntariamente de su legítima a un heredero forzoso con base en una de las causas expresamente recogidas por la ley.
  • Para que la desheredación sea eficaz, se exige (i) que se exprese en testamento, (ii) que se base en una de las causas establecidas por la ley, (iii) que se identifique al sujeto desheredado y (iv), que la conducta que justifica la desheredación de un legitimario le sea imputable al tiempo del otorgamiento del testamento.
  • La imputación de la conducta que justifica la desheredación requiere que en el momento en el que se otorgue el testamento, el desheredado haya nacido y tenga aptitud o idoneidad para ser privado de su legítima.
  • La DGSJFP estima que, a falta de pronunciamiento judicial expreso en sentido contrario, debe partirse de la inimputabilidad del menor de 14 años. Esta edad es la exigida para otorgar testamento y la establecida como límite mínimo para exigir responsabilidad penal a los menores en virtud de por la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero. Cuando el menor tiene más de 14 años, rige la norma general de eficacia de la desheredación, mientras no exista una declaración judicial que aprecie su inimputabilidad. 

En el caso de la resolución, dado que los nietos desheredados tenían 13 y 8 años en el momento de otorgarse el testamento, se presupone su falta de capacidad para ser civilmente responsables por la conducta que se invoca para justificar su desheredación.

Reflexión

Como comentamos en nuestro anterior Post |  La desheredación por ausencia de relación con el causante de fecha 1 de julio de 2022, a diferencia de otras regulaciones formales, el art. 853.2 CC no contempla la ausencia de relación con el causante como una causa de privación de los derechos legitimarios. No obstante, el Tribunal Supremo ha evolucionado en su interpretación de dicho precepto y considera que no es preciso que exista maltrato “físico” sino que el maltrato de obra puede venir ocasionado por el maltrato psicológico, en la medida en que esta conducta puede menoscabar la salud mental de la víctima.

En la actualidad se observa un número creciente de pleitos sucesorios por desheredación de hijos y descendientes, en los que se invoca como causa de exclusión que el legitimario haya realizado conductas que, a juicio del testador, le han ocasionado un maltrato psicológico.  A pesar de que existe una corriente jurisprudencial aperturista a aceptar el maltrato psicológico como causa de desheredación, los tribunales son especialmente rigurosos en la apreciación de las pruebas para determinar si se produjo el maltrato psicológico invocado por el causante en su testamento.

El testador que pretenda desheredar a un legitimario debe analizar cautelosamente cuál es la ley aplicable a su sucesión y si se cumple con los requisitos para desheredar que determine la referida ley sucesoria. Hay que tener presente que, si la desheredación no prospera, el sujeto inicialmente desheredado podría acceder a los bienes de la herencia para recibir lo que por legitima le corresponda, ocasionando un reparto de los bienes de la herencia completamente diferente al que el testador hubiera deseado. Por ello, ante un eventual escenario de desheredación, es especialmente relevante analizar el abanico de consecuencias que podrían producirse en caso de que no prospere y valorar introducir en el testamento cláusulas preventivas que, en su caso, limiten el acceso del desheredado a los bienes estratégicos del causante.

 

15 de mayo de 2024