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SuscribirmeEl pasado 23 de diciembre comentábamos en nuestra Guía del Impuesto Complementario (Pilar Dos) que la Directiva del Pilar Dos se había transpuesto finalmente en España mediante la aprobación del nuevo Impuesto Complementario (IC), mediante la Ley 7/2024. En dicha Guía ya adelantamos que el objetivo del denominado Pilar Dos de la OCDE es el de asegurar el gravamen mínimo del 15% para los grandes grupos en cada jurisdicción en la que operen.
Pues bien, una vez incorporado el impuesto en la normativa de territorio común, tras el acuerdo de la Comisión Mixta del Concierto Económico del pasado 23 de diciembre, se concierta el IC en los Territorios Históricos del País Vasco, configurándolo como un tributo concertado de normativa autónoma.
A pesar de que para concluir dicho acuerdo las Cortes Generales deben tramitar y aprobar la modificación del Concierto Económico, de momento y en aras a la seguridad jurídica, las tres Diputaciones Forales han regulado los elementos básicos para su gestión mediante las siguientes normas publicadas el 30 de diciembre de 2024:
- En Álava mediante el Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 3/2024, del Consejo de Gobierno Foral de 27 de diciembre.
- En Gipuzkoa mediante el Decreto Foral-Norma 2/2024, de 27 de diciembre, por el que se aprueba la incorporación al ordenamiento jurídico tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa de la transposición de la Directiva (UE) 2022/253, del Consejo, de 15 de diciembre, relativa a la garantía de un nivel mínimo de imposición para los grupos de empresas multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud en la Unión.
- En Bizkaia mediante la Norma Foral 4/2024, de 27 de diciembre, por el que se aprueban medidas tributarias.
Normativa aplicable
En tanto se produzca la incorporación al Concierto Económico de la oportuna concertación del IC, resultará de aplicación la normativa contenida en la mencionada Ley 7/2024, de 20 de diciembre.
Ingreso del IC
El IC nacional, primario o secundario, de cada contribuyente se ingresará ante la Diputación Foral correspondiente de acuerdo con la regla de exacción del Impuesto sobre Sociedades (IS) establecida en el artículo 15 de la Ley del Concierto Económico, en función, bien de su domicilio fiscal (en caso de volumen de operaciones del ejercicio anterior menor o igual a 12 millones de euros) o bien en idéntica proporción a su volumen de operaciones.
En el caso de que la exacción deba de realizarse en función del volumen de operaciones del contribuyente, se atenderá al volumen correspondiente al último periodo impositivo del IS que finalice o que hubiera finalizado a la fecha de devengo del IC, atendiendo, en caso de contribuyentes que hayan tributado aplicando el régimen de consolidación fiscal, al volumen de operaciones del grupo fiscal.
Obligado a realizar el ingreso en los casos de tributación a ambas administraciones
En los casos de tributación a ambas administraciones, el sustituto del contribuyente obligado a la presentación de la autoliquidación y al pago de la deuda tributaria del IC, presentará ante la Diputación Foral correspondiente, dentro de los plazos y con las formalidades reglamentarias, la autoliquidación que proceda en la que constará, en todo caso, la proporción aplicable y las cuotas que resulten ante cada una de las administraciones.
Declaración informativa y demás comunicaciones y obligaciones formales
La declaración informativa y las demás comunicaciones y obligaciones formales exigidas en la normativa del IC se presentarán ante los órganos competentes de la Diputación Foral correspondiente cuando se le atribuya a esta la competencia inspectora en el IS, de la entidad constitutiva o, en su caso, de la entidad designada por el grupo multinacional o nacional de gran magnitud.
Competencia inspectora del IC
La competencia inspectora varía en función de la tipología del grupo multinacional o nacional de gran magnitud y de la existencia de grupos de consolidación a efectos del IS en Territorio Común y Foral. De acuerdo con lo anterior, se pueden dar las siguientes circunstancias:
- Grupos multinacionales o nacionales de gran magnitud con dos grupos de consolidación fiscal en España, uno en Territorio Común y otro en Territorio Foral.
En estos casos, se le atribuirá a la Diputación Foral correspondiente la competencia inspectora del IC cuando al sustituto del contribuyente le resulte de aplicación la normativa del Territorio Histórico correspondiente en el IS o IRNR de acuerdo con las normas contenidas en el Concierto Económico, según lo establecido en la normativa del IS/IRNR del último período impositivo a fecha de devengo del IC. - Grupos multinacionales o nacionales de gran magnitud que no tengan dos grupos de consolidación fiscal en España (uno en foral y el otro en territorio común).
En estos casos, la Diputación Foral correspondiente será competente para la inspección cuando el sustituto del contribuyente tenga su domicilio fiscal en dicho territorio.
No obstante, cuando el volumen de operaciones de dicho grupo en España hubiese excedido de 12 millones de euros en el ejercicio anterior y en dicho ejercicio el grupo hubiese realizado en territorio común el 75 por 100 o más de su volumen de operaciones, los contribuyentes que formen parte de dicho grupo quedarán sometidos a la competencia inspectora de la Administración de territorio común.
En los casos en los que el sustituto del contribuyente tenga su domicilio en territorio común, la competencia inspectora será de la Administración territorio común.
No obstante y de forma paralela a lo anteriormente comentado, cuando el volumen de operaciones del grupo hubiese excedido de 12 millones de euros en el ejercicio anterior y en dicho ejercicio el grupo hubiese realizado en el País Vasco el 75 por 100 o más de su volumen de operaciones, los contribuyentes que formen parte de dicho grupo quedarán sometidos a la competencia inspectora de los órganos competentes de la Diputación Foral correspondiente cuando el volumen de operaciones realizado en el territorio en cuestión sea mayor que el volumen de las operaciones realizado en el resto de Territorios Históricos.
A efectos de lo dispuesto en los dos puntos anteriores, de cara a la determinación del volumen de operaciones del grupo del ejercicio anterior, éste se hallará constituido por la suma o agregación del volumen de operaciones, determinado a efectos del IS o IRNR de cada entidad constitutiva radicada en territorio español, antes de las eliminaciones intergrupo que procedan, correspondiente al periodo impositivo anterior al último período de los citados impuestos que finalice o que hubiera finalizado a la fecha de devengo del IC.
Por su parte, a efectos de la exacción del IC, el volumen de operaciones realizado por el grupo en cada territorio estará constituido por la suma o agregación de las operaciones realizadas en cada uno de ellos por cada entidad constitutiva, antes de las eliminaciones intergrupo que procedan, determinadas o que se determinen a estos efectos según las reglas del IS/IRNR para el mismo período.
Competencia inspectora del Volumen de Operaciones realizado en uno u otro territorio
Se realiza por la Administración del territorio cuya regulación normativa aplique a cada entidad del Grupo en el IS o IRNR.
Sin perjuicio de lo establecido en el punto anterior en relación con la competencia inspectora del IC, en aquellos supuestos en los que el ingreso del mismo se realice en función al volumen de operaciones realizado en territorio común y foral, la Diputación Foral del País Vasco que corresponda será competente para la comprobación del volumen de operaciones, en la medida en la que las entidades del grupo cuyo volumen de operaciones se comprueba apliquen en el impuesto sobre sociedades la normativa del Territorio Histórico del País Vasco que corresponda.
Las proporciones para la atribución, a cada entidad constitutiva determinadas conforme a la capacidad de comprobación anteriormente mencionada surten efectos frente al contribuyente en relación con las obligaciones liquidadas, sin perjuicio de las que con posterioridad a dichas comprobaciones se acuerden con carácter definitivo entre las administraciones competentes.
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