Sobre el deber de comparecer ante la Inspección de tributos

2024-06-07T14:18:00
España

El criterio del Tribunal Supremo acerca de los requerimientos de comparecencia del obligado tributario ante la Inspección

Sobre el deber de comparecer ante la Inspección de tributos
7 de junio de 2024

Cuando la normativa tributaria se refiere al derecho de la Administración a determinar la deuda mediante la oportuna liquidación, debe entenderse que este no es un derecho existente para liquidar, sino que se trata de una facultad perteneciente a la potestad tributaria administrativa. Y tal acción se materializa mediante el empleo por la Administración de la facultad de comprobar e investigar las obligaciones fiscales de los sujetos administrados, las cuales pertenecen a la potestad tributaria que le ha sido conferida.

Estas labores de cumplimiento y control de las obligaciones se manifiestan bajo el cauce de los conocidos como elementos formales, concretados en una serie de modos y actuaciones materializados en los procedimientos de aplicación de los tributos, llevados a cabo por los órganos y entidades de derecho público del ámbito tributario, en los que se incluyen los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones, todos ellos, en los términos establecidos en las leyes.

De entre todas esas facultades que se desarrollan por la Administración tributaria, encontramos una, enmarcada en el seno de los procedimientos de inspección, la cual es objeto del presente estudio: el requerimiento de comparecencia personal del obligado tributario y/o su legal representante en caso de persona jurídica, recogido en el artículo 142.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).

En virtud de esta facultad de cita personal, el legislador recoge el deber del obligado tributario de atender y prestar la debida colaboración con  la inspección en el desarrollo de sus funciones. Así las cosas, el contribuyente que hubiera sido requerido por la Inspección deberá acudir al lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, debiendo aportar o tener a su disposición la documentación y demás elementos instados.

Dicha comparecencia podrá ser, en principio, por sí o por medio de representante, alcanzándose con ello un compromiso entre la necesidad de salvaguardar el procedimiento administrativo y los derechos y garantías de los contribuyentes. No obstante, cuando la naturaleza de las actuaciones a realizar así lo exija, y de forma excepcional, la inspección podrá requerir la comparecencia personal del obligado tributario.

Al propio tiempo, la desatención de tal requerimiento por el obligado tributario es catalogada como una infracción tributaria de resistencia u obstrucción a las actuaciones de la Administración Tributaria, contenida en el artículo 203.1, apartados b) y c) LGT.

A este respecto, esto es, sobre la facultad de sancionar tras las solicitudes reiteradas de comparecencia que la Inspección efectuó sobre el socio único y administrador de una entidad en el curso de sus actuaciones, quien no acudió personalmente pero sí mediante representante válidamente designado, se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de abril de 2024, recurso 9079/2022 (ECLI:ST:TS:2024:1887).

La cuestión casacional subyacente —el objeto de debate— radica en la pugna entre el derecho del obligado tributario a designar un representante que actúe en nombre y cuenta suyo (recogido expresamente en el artículo 46 de la LGT) y la falta de atención del requerimiento de comparecencia efectuado por la Inspección al obligado tributario que habilita la imposición de una sanción. O lo que es lo mismo, si existe una conducta de desatención —susceptible de ser sancionada— cuando se comparece a través del representante  en el procedimiento administrativo y no se comparece personalmente, cuando así lo ha requerido la inspección.

Las conclusiones del Alto Tribunal se pueden sintetizar en que concurrirá el aludido tipo sancionador en aquellos casos en los que, de un lado, exista una previa exposición razonada por la Inspección que ponga en relación las particulares circunstancias del caso con la necesidad de la comparecencia personal de un obligado tributario o su legal representante, y, de otro lado, se evidencie la imposibilidad o incapacidad del representante del procedimiento inspector para atender oportunamente dicho requerimiento.

De tal criterio jurisprudencial, se colige, en consecuencia, que, para poder sancionar por desatención o desobediencia: 

  • los requerimientos (de orden excepcional, recordemos) han de estar referidos al obligado tributario objeto de las actuaciones, y nada más: esto es, quedan excluidos, entre otros, terceros requeridos no investigados, a los que la representación legal les ampara íntegramente. Y, además,
  • debe conocerse el contenido y alcance de la concreta información que la Inspección pretende comprobar e investigar con su requerimiento, y ello, vinculada a «datos, informes, antecedentes, documentos, facturas u otros justificantes concretos», pues de lo contrario, no se puede discernir si resulta oportuna, por necesaria e imprescindible, la comparecencia personal del obligado y no su representante (quien podía haber dado respuesta oportunamente).

Por tanto, considera el Tribunal Supremo como actuaciones reprochables, que impiden el desarrollo de las facultades de comprobación e investigación de la Administración Tributaria, la incomparecencia personal del obligado tributario cuando de forma motivada se ha expuesto el carácter ineludible de su presencia vinculado a la obtención de información concreta solo en poder de éste.

Por último, cabe señalar que dicha comparecencia personal del obligado tributario no obsta para que, en dicho acto, se encuentre asistido por su representante, ni conlleva la obligatoriedad de respuesta en todo caso.

 

7 de junio de 2024