La DGT y los servicios prestados por administradores

2024-10-04T12:24:00
España

Doctrina de la DGT sobre la sujeción a IVA de los servicios prestados por administradores persona física

La DGT y los servicios prestados por administradores
4 de octubre de 2024

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”) abordó recientemente la posible sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido (“IVA”) de los servicios prestados por administradores personas físicas, en la sentencia de 21 de diciembre de 2023, asunto C-288/22 (ECLI:EU:C:2023:1024). Analizamos dicha sentencia en nuestro Post | Sobre la sujeción al IVA de los servicios prestados por consejeros.

Las conclusiones del TJUE fueron que la persona física, en su condición de administrador, realizó una prestación de servicios, en el sentido del artículo 2 de la  Directiva 2006/112/CE del IVA ("Directiva del IVA"), debiéndose considerar una operación onerosa. Sin embargo, concluyó que, en aquel caso, la persona física no actuaba bajo su propia responsabilidad y no soportaba el riesgo económico de su propia actividad, por lo que no se podía considerar que desarrollara la actividad de forma independiente como exige el artículo 9 de la Directiva del IVA.

Este fallo ha generado un debate significativo sobre la aplicación de estas disposiciones en otros Estados miembros, incluido España.

Ante esta situación, la Dirección General de Tributos (DGT) se ha pronunciado sobre esta cuestión en la contestación a consulta vinculante V0782-24. En el caso planteado, el cargo de administrador de la compañía era gratuito; sin embargo, la DGT aprovecha la oportunidad para analizar la respuesta en un supuesto en el que hubiera retribución a la persona por sus servicios como administrador.

De este modo, la DGT hace un análisis paralelo al de la citada sentencia de 21 de diciembre de 2023 del TJUE. Así, en primer lugar, considera que la actividad de administrador “tendrá (sic) consideración de actividad económica a efectos del Impuesto si efectúa a título oneroso una prestación de servicios a esa sociedad y si dicha actividad presenta un carácter permanente y se realiza a cambio de una remuneración cuyas modalidades de fijación son previsibles”. Es evidente que en el caso consultado estas circunstancias no se dan (al ser un cargo gratuito), pero la DGT, como hemos indicado, se plantea también el supuesto en el que exista retribución.

A continuación, la DGT repasa si se dan las notas de independencia funcional que caracterizan una actividad económica a los efectos del IVA. Es decir, aplicando el criterio del TJUE, considera que solo si se puede apreciar una independencia en la relación del administrador con la entidad receptora de sus servicios puede entonces concluirse que estos servicios se producen dentro de la esfera del Impuesto.

Para que la actividad sea independiente y, por tanto, quede sujeta al IVA se requiere que el administrador actúe en nombre propio. A estos efectos, la DGT pone el énfasis en el riesgo de la actividad económica, de forma que solo si es el administrador quien lo soporta puede entenderse que existe independencia de este con respecto a la sociedad. En cambio, esta asunción del riesgo podría descartarse a priori cuando es esta última la que hace frente a las consecuencias negativas de las decisiones que adopta el administrador o el consejo de administración.

En relación con la cuestión de responsabilidad, por referencia a la normativa mercantil (la Ley de Sociedades de Capital), concluye la DGT que, en línea con la legislación luxemburguesa analizada por el TJUE, no puede afirmarse que un administrador persona física soporta el riesgo económico de su actividad cuando es la entidad destinataria de sus servicios la que hace frente a las consecuencias negativas de las decisiones incorrectas o del mal desempeño del órgano administrativo, siempre y cuando dichas decisiones no sean contrarias a la ley o los estatutos. En palabras de la DGT:

“En efecto, de conformidad con el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (BOE de 3 de julio) la exigencia de responsabilidad a las personas físicas que tengan la condición de administradores o sean miembros del consejo de administración de una sociedad de capital será exigible en relación con el daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.

Por tanto, la regulación española ampara las conclusiones señaladas por el Tribunal, en relación con la legislación luxemburguesa, que determina que el administrador o consejero no soporta el riesgo económico ligado a su propia actividad, siendo la propia sociedad la que deberá hacer frente a las consecuencias negativas de las decisiones adoptadas por el administrador o el consejo de administración, siempre que las decisiones adoptadas no sean contrarias a la ley o a los estatutos sociales.

En consecuencia, con carácter general, la actividad desarrollada por la persona física que tenga la condición de administrador o miembro del consejo de administración, no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.”

De esta forma, la DGT cierra con carácter general un debate que ha existido durante mucho tiempo sobre el tratamiento en el IVA de los servicios prestados por un administrador persona física.

 

4 de octubre de 2024