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SuscribirmeLa sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, en Sentencia de 31 de diciembre de 2023, nº 614/2023 (ECLI:ES:APB:2023:14090), desestima la acción de reclamación interpuesta por el cónyuge viudo que solicitaba el incremento del importe que le había adjudicado el causante en concepto de cuarta viudal.
Hechos
Un señor viudo, con un hijo, y una señora divorciada y sin hijos, contrajeron matrimonio bajo el régimen legal supletorio catalán de separación de bienes, de cuya unión no hubo descendencia. Ambos habían otorgado capítulos matrimoniales en virtud de los cuales renunciaban a cualquier tipo de pensión o indemnización en el caso de que, por cualquier causa, se produjese la ruptura matrimonial.
El señor fallece a los 72 años habiendo otorgado último y válido testamento en el que, además de legar en favor de su esposa, en concepto de cuarta viudal, la cantidad de 200.000 euros, instituía heredero universal a su único hijo.
La viuda, que a fecha de fallecimiento de su esposo tenía 60 años, había cesado en su puesto de trabajo tres años antes de contraer matrimonio, y disponía de un patrimonio en bienes inmuebles valorado en medio millón de euros. Asimismo, percibía una pensión por jubilación y, adicionalmente, se le había reconocido el derecho a la pensión de viudedad. Por su parte, el esposo fallecido -que percibía desde el año 2006 una pensión por jubilación-, era accionista de dos sociedades, una de las cuales no repartía dividendos.
El hijo del causante, en su condición de heredero universal, otorgó escritura pública de aceptación de herencia en la que se valoró el caudal hereditario neto en la cifra de 2.679.671'44 euros.
Por su parte, la esposa viuda, interpuso una demanda ante el Juzgado de Primera instancia en la que reclamaba el suplemento a la cuarta viudal por considerar insuficiente el legado de 200.000 euros dejado a su favor en dicho concepto. El Juzgado desestimó la demanda, y la viuda recurrió ante la Audiencia provincial de Barcelona.
Resolución
La Audiencia Provincial desestimó nuevamente la pretensión de la viuda con base en los siguientes argumentos:
- El fundamento de la cuarta viudal, tal y como viene expresado por la jurisprudencia, consiste en la compensación legal por desequilibrio económico que la disolución del matrimonio, en caso de fallecimiento de uno de los cónyuges, provoca en el superviviente, de modo que éste se ve privado de medios económicos suficientes para su congrua sustentación.
- La función de la cuarta viudal no consiste, por lo tanto, en que el viudo mejore su nivel de vida en relación con conyugal inmediatamente anterior a la disolución del matrimonio por fallecimiento del cónyuge.
- En el caso de autos, atendida la cantidad legada por el causante, junto con los ingresos y bienes propios de la actora y el valor probado del patrimonio relicto, permiten concluir que no se ha producido un relevante desequilibrio en relación con el nivel de vida que la viuda disfrutaba durante el matrimonio y que todas sus necesidades esenciales quedan suficientemente cubiertas.
- La cuarta parte de los bienes relictos se debe entender como un límite máximo que no hay por qué alcanzar, cuando la atribución de una cantidad inferior, sumada a los restantes bienes del cónyuge supérstite, permiten su congrua sustentación.
Reflexión
El Código civil de Cataluña (en adelante “CCCat”), prevé la protección del cónyuge viudo que carece de recursos económicos suficientes para su congrua sustentación, a través de la figura sucesoria de la cuarta viudal.
A tales efectos, la cuarta viudal se regula en el CCCat como el derecho del cónyuge viudo o pareja supérstite a reclamar hasta una cuarta parte del haber hereditario líquido en el caso de que con
- los bienes propios,
- los recibidos tras la liquidación del régimen económico matrimonial y
- los que pueda recibir por vía sucesoria de su cónyuge o conviviente fallecido, carezca de recursos económicos suficientes para atender sus necesidades.
Las notas características de este derecho son las que siguen:
- El derecho a la cuarta viudal se reconoce tanto al cónyuge como a la pareja estable. Es un derecho personalísimo del cónyuge y el conviviente supérstite que, en el momento de la apertura de la sucesión, no esté separado legalmente o de hecho, o pendiente de una demanda de nulidad del matrimonio, de divorcio o de separación.
- Se trata de una atribución sucesoria por ley. Es derecho reconocido tanto en la sucesión intestada, como en la testada o contractual, y se dará con independencia de cuál sea la voluntad del causante, de modo que no podrá ser excluido por voluntad de este último.
- Es un derecho de crédito. El derecho a la cuarta viudal no se concreta en la reclamación de bienes concretos, sino en el derecho a un valor que, a voluntad del heredero, puede ser satisfecho en dinero o en bienes de la herencia.
- La cuantía máxima de la cuarta viudal es la de la cuarta parte del haber hereditario líquido. La finalidad de la cuarta viudal es dotar de recursos económicos suficientes al viudo para que queden cubiertas sus necesidades en atención al nivel de vida que tenía constante matrimonio o durante la relación de convivencia. Tal y como cita la sentencia de la Audiencia de Barcelona objeto de análisis, la cuarta parte es un tope máximo que no hay por qué alcanzar cuando la atribución de una cantidad inferior, unida a los restantes bienes del supérstite, permiten su congrua sustentación.
- Es precisa una valoración de las circunstancias de cada matrimonio o relación de convivencia en pareja. Para determinar las necesidades del cónyuge o del conviviente acreedor, el CCCat hace referencia a una serie de circunstancias como son la edad, el estado de salud, el nivel de vida de que disfrutaba el viudo durante la convivencia en vida del fallecido, los salarios o rentas que esté percibiendo el viudo así como las perspectivas económicas previsibles o cualquier otra circunstancia relevante.
En conclusión, la cuarta viudal se presenta en el ordenamiento jurídico catalán como una medida de protección del cónyuge viudo o conviviente para sufragar sus necesidades, en atención al nivel de vida que tenía durante la relación matrimonial o de convivencia. No se pretende, por tanto, mejorar el nivel de vida conyugal inmediatamente anterior al fallecimiento, pues el propio derecho desnaturalizaría su función, ni tampoco se pretende que se iguale.
En este sentido, la ordenación de la sucesión, a través de un correcto proceso de reflexión y planificación, permitiría controlar los efectos que del reconocimiento a este derecho se pudiesen derivar, protegiendo así la voluntad del testador y los derechos de los beneficiarios.
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