No se presume donación a la sociedad conyugal la aportación de dinero privativo para la adquisición de un bien ganancial
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SuscribirmeEl Tribunal Supremo (“TS”) se pronuncia sobre si procede considerar como donación a la sociedad conyugal las aportaciones realizadas por la excónyuge de unas cantidades, procedentes de donaciones recibidas de su padre, que se utilizaron para la adquisición de bienes gananciales. Ante el divorcio y consiguiente disolución de la sociedad de gananciales, la excónyuge reclama su derecho al reembolso de tales cantidades. La parte contraria argumenta que las aportaciones se realizaron a una cuenta común de los esposos sin que la esposa hiciera reserva expresa de la voluntad de ser reembolsada, por lo que se le presumía su ánimo de donar.
Doctrina sobre la presunción de donación en aportaciones privativas
El TS, en su Sentencia de 16 de septiembre de 2022, núm. 608/2022 (ECLI:ES:TS:2022:3266), estima el recurso de la mujer y reitera su doctrina, en atención a los siguientes argumentos:
- La aportación del dinero privativo a una cuenta conjunta no lo transforma en ganancial. El hecho de que el dinero se ingrese en una cuenta conjunta de los esposos no implica la titularidad conjunta de las cantidades aportadas y por ello el argumento de que los fondos fueron ingresados en una cuenta bancaria común no es determinante de la naturaleza jurídica del dinero.
- Los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los fondos depositados, sino que habrá de estarse a las relaciones internas entre los titulares, y más concretamente a la originaria procedencia del dinero que nutre la cuenta para conocer quién es el titular de los fondos.
- La donación de dinero por el padre de uno de los cónyuges no puede presumirse que sea a los dos cónyuges por el mero hecho de que se ingrese en una cuenta conjunta, aunque fuera una cuenta en la que se cargaran los gastos familiares y aunque la esposa no hubiera hecho reserva alguna sobre la procedencia del dinero ni sobre su derecho al reembolso futuro.
- Dado que el ánimo de liberalidad no se presume, no puede derivarse una donación a la sociedad conyugal de los fondos aportados por la esposa y, por tanto, si se han invertido en la adquisición de un bien ganancial se genera una deuda de la sociedad de gananciales.
- Los bienes gananciales se adquieren por voluntad conjunta de los esposos en atribuirles dicho carácter y en ese caso, si se han empleado fondos privativos, nace el derecho de reembolso a favor del cónyuge titular de los mismos. En virtud del art. 1358 CC, no se puede presumir la renuncia al derecho de reembolso, y el principio general es que deberá reintegrarse el importe actualizado en el momento en que se disuelva la sociedad de gananciales.
Ante esta dotrina reiterada del TS, según la cual no cabe presumir la ganancialidad del dinero ingresado en una cuenta común de los cónyuges, conviene que, en caso de disolución de la sociedad de gananciales, se analice el origen de los fondos aportados por cada uno de los cónyuges para activar, en su caso, el derecho de reembolso.
Implicaciones fiscales
En el ámbito tributario, y al hilo del análisis jurídico sobre las aportaciones de los cónyuges a la sociedad de gananciales, procede recordar que el TS aclaró recientemente su tratamiento fiscal en la Sentencia de 3 de marzo de 2021, Rec. nº 3983/2019 (ECLI:ES:TS:2021:1016), cuyo planteamiento ha sido asumido ya por la Administración Tributaria (resolución de la Dirección General de Tributos V1920-22). El Tribunal consideró que una aportación de carácter gratuito (esto es, sin derecho de reintegro para el cónyuge aportante) no supone una donación sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones pues la norma que lo regula no define como contribuyente al ente que sería gravado (la sociedad de gananciales). En la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la aportación de activos no dinerarios de carácter oneroso sería una operación sujeta pero exenta, mientras que la aportación realizada con carácter gratuito no estaría sujeta. En todo caso, no debe olvidarse el tratamiento en el Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas, pues aflora en el cónyuge aportante una alteración de su patrimonio por el 50% del elemento aportado (resoluciones de la Dirección General de Tributos V2430-20 y V1920-22).
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