Nuevo desarrollo de la “Directiva de NPLs”

2024-03-13T10:26:00
Unión Europea

Directrices de la EBA sobre las listas o registros nacionales de credit servicers

Nuevo desarrollo de la “Directiva de NPLs”
13 de marzo de 2024

La Directiva (UE) 2021/2167 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2021 sobre los administradores de créditos y los compradores de créditos y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE (la “Directiva de NPLs”), que entró en vigor en 2021 y está pendiente de trasposición en España, establece el marco regulatorio comunitario de los compradores y administradores (credit servicers) de créditos dudosos (non-performing loans o NPLs) otorgados por instituciones financieras de la UE. Esta norma obliga a las autoridades competentes de cada Estado Miembro (“EM”) a establecer y mantener listas o registros que incluyan todos los administradores de crédito autorizados para ofrecer sus servicios en el EM (artículos 9.1 y 13.7).

La Directiva de NPLs mandata a la EBA para elaborar directrices en relación con el establecimiento y mantenimiento de dichas listas o registros y la especificación de los tipos de información incluidos en ellos, lo que este organismo ha llevado a cabo mediante el documento denominado Guidelines on the establishment and maintenance of national lists or registers of credit servicers under Directive (EU) 2021/2167” (las “Directrices”), cuyos aspectos principales resumimos a continuación.

 Objeto y ámbito de las Directrices

Las Directrices se dirigen a las autoridades competentes en cada EM para la supervisión de la actividad de administración de créditos. Conviene apuntar que, a falta de trasposición de la Directiva en NPLs, tal autoridad no ha sido formalmente designada en España.

El documento publicado, sobre el que la EBA ha emitido su informe final, está pendiente de traducción a las lenguas oficiales de la UE. Las Directrices serán de aplicación una vez transcurridos seis meses desde la fecha de publicación de la versión traducida en la web de la EBA, y las autoridades competentes dispondrán de dos meses para notificar a la EBA que cumplen o pretenden cumplir con las Directrices. Estas notificaciones se publicarán en la web de la EBA.

Las Directrices establecen los requisitos para el establecimiento de las listas o registros de administradores de crédito y, entre otros, el contenido, los requisitos de acceso y las fechas límite de actualización, con vistas a mejorar la igualdad de condiciones en toda la Unión y la transparencia para los compradores de créditos y para los prestatarios.

Las Directrices incluyen un modelo de formulario para el intercambio de información entre el EM de origen del administrador de crédito y el EM de acogida, así como un resumen de las inquietudes y respuestas planteadas durante el trámite de audiencia pública y la elaboración del documento, acompañando en cada caso comentarios de la EBA.

Con la entrada en vigor de las Directrices, las autoridades competentes deberían informar a la EBA si son también las competentes para gestionar las reclamaciones de los prestatarios sobre administradores de crédito de conformidad con el artículo 4 de la Directiva de NPLs.

Contenido de las listas o registros

Las autoridades competentes deberán incluir en sus listas o registros, para cada uno de los administradores de crédito, la siguiente información:

  • El código identificador de entidad jurídica (LEI), en caso de disponer de él.
  • Número de identificación nacional asignado por la autoridad competente del EM de procedencia.
  • Denominación social y comercial, de ser estas distintas.
  • Domicilio social o dirección de su oficina principal en el EM de procedencia y, en su caso, de filiales en otro EM. 
  • Datos de contacto para el EM en cuestión y, adicionalmente, para la gestión de reclamaciones de consumidores en el EM (correo electrónico, formulario web, dirección postal, teléfono).
  • EM donde el administrador de crédito haya sido autorizado.
  • Estado de la autorización para poder ofrecer la actividad de servicios de administración de créditos (“válida” o “retirada”) y para recibir y mantener fondos de los prestatarios (“aprobada”, “prohibida para este administrador de crédito” o “generalmente prohibida para administradores de crédito domiciliados en [nombre del EM]”).
  • Lista de Estados miembros para los que el administrador del crédito haya notificado su intención de realizar actividades de administración de créditos.
  • Fecha en la que el administrador de crédito está autorizado a empezar a prestar sus servicios en el EM de acogida, y, en su caso, fecha en la que se ha notificado la intención de cesar en la prestación de servicios.

 Acceso y actualización

Las listas y registros de cada autoridad competente deberán estar disponibles en todo momento y electrónicamente, sin necesidad de registro previo, gratuitamente y, además de en el idioma del EM, en otro idioma oficial de la UE habitual en el ámbito de las finanzas.

Las listas o registros se actualizarán como mínimo semanalmente y, en caso de revocación de la autorización (por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 8 de la Directiva de NPLs), dentro de los siguientes dos días hábiles.

Cualquier cambio de importancia que se produzca en el EM de origen que afecte o sea relevante para el EM de acogida, deberá comunicarse al momento de la actualización que haga el EM de origen.

De revocarse la autorización a un administrador de crédito, la información relativa al mismo se mantendrá de forma indefinida en la lista o registro.

 

13 de marzo de 2024