Las reglas de jugadores “formados localmente” podrían ser incompatibles con las normas de la UE

2023-04-27T13:10:00
Unión Europea

Las normas que exigen un número mínimo de jugadores formados localmente podrían ser contrarias a la libertad de circulación de los trabajadores

Las reglas de jugadores “formados localmente” podrían ser incompatibles con las normas de la UE
27 de abril de 2023

El pasado 8 de marzo de 2023, el Abogado General Szpunar presentó sus conclusiones en una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal de Primera Instancia Francófono de Bruselas. A estos efectos, el Abogado General sostiene que una normativa por la que los clubs de fútbol deban contar con un número mínimo de jugadores formados localmente (en el propio club o en otro club dentro de la misma federación nacional) podría ser contraria a la libertad de circulación de los trabajadores y afectar al equilibrio competitivo entre los equipos.

Antecedentes: la normativa sobre jugadores formados localmente

Desde la temporada 2008/2009, el Reglamento de la UEFA exige a los clubes miembros que del total de 25 jugadores que componen la plantilla, 8 sean jugadores formados localmente y la mitad de estos 8 hayan sido formados en el propio club en cuestión. El concepto “formados localmente” supone que los jugadores tienen que haber sido instruidos por su club u otro de la misma federación nacional al menos durante tres años en el período entre los 15 y 21 años de edad.

La Real Federación Belga de Fútbol (“URBSFA” por sus siglas en francés), miembro de la UEFA, aplica las mismas normas que la UEFA con la particularidad de que no exige que un numero mínimo de jugadores hayan sido formados en el propio club.

En febrero de 2020, un jugador perteneciente a un club de la liga belga presentó una demanda ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo belga solicitando que declarase ambas normativas contrarias al art. 45 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (“TFUE”) en el que se consagra la libertad de circulación de trabajadores. El Tribunal consideró que las normas no eran contrarias a la libre circulación puesto que eran aplicables de forma indistinta, no generaban ninguna discriminación por razón de la nacionalidad y, en cualquier caso, estaban justificadas por objetivos legítimos y eran proporcionadas.

Tanto el jugador belga como el club belga Royal Antwerp que intervino en el procedimiento a posteriori, interpusieron una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia Francófono de Bruselas solicitando que anulara el laudo del Tribunal de Arbitraje por considerar que dichas normas restringen la posibilidad de que un club de fútbol profesional fiche jugadores que no cumplan el requisito de arraigo así como la posibilidad de que un jugador sea fichado y alineado por un club respecto del cual no pueda invocar ese arraigo.

Ante las cuestiones suscitadas y la relevancia de las normativa europea para la resolución del asunto, el Tribunal de Primera Instancia elevó una petición de decisión prejudicial solicitando al Tribunal de Justicia de la UE aclaración, fundamentalmente, respecto de la interpretación del art. 45 del TFEU en relación con ambas normativas.

Desarrollo: el razonamiento del Abogado General Szpunar

En primer lugar, y a pesar de la oposición de la URBSFA y la UEFA a la admisibilidad de las cuestiones planteadas por considerar, entre otros, que el litigio es puramente nacional, el Abogado Szpunar entiende que este tiene efectos extraterritoriales en tanto no cabe excluir que la normativa pueda disuadir a futbolistas de otros Estados Miembros de acceder al mercado belga.

Continúa el Abogado General reconociendo, en línea con jurisprudencia consolidada[1], que las actividades deportivas forman parte de la vida económica y que por lo tanto están comprendidas en el ámbito de aplicación de las libertades fundamentales del Tratado, de modo que los futbolistas profesionales se consideran “trabajadores” a los efectos del art. 45 TFEU y la UEFA y la URBSFA constituyen entidades privadas a las que también resulta de aplicación dicho artículo.

En segundo lugar, el Abogado del Estado sostiene que la normativa crea una discriminación indirecta contra nacionales de otros Estados Miembros, en vista de que la formación de los jugadores ha de impartirse entre los 15 y 21 años de edad y que cuanto más joven sea un jugador, más probable es que resida en su lugar de origen. De hecho, recuerda que el Tribunal de Justicia ha reconocido, en esta misma línea, que las disposiciones que establecen una distinción basada en el criterio de residencia tienen un riesgo mayor de afectar negativamente a nacionales de otros Estados Miembros.

Como continuación de su análisis, el Abogado Szpunar se pregunta si las normativas controvertidas están justificadas y si son proporcionadas y necesarias.

En cuanto a su justificación, el Abogado General destaca la particularidad que caracteriza a entidades como la UEFA, con facultades normativas y económicas que en numerosas ocasiones pueden suscitar conflictos de interés. En lo que respecta a estas entidades privadas, el Abogado General considera, en línea con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que más que un interés general estas persiguen objetivos legítimos, motivo por el cual cobra mayor relevancia identificar dicho interés general entre sus objetivos.

En este sentido, tanto la UEFA como la URBSFA invocan fundamentalmente dos razones imperiosas de interés general: promover la formación y contratación de jugadores jóvenes y mejorar el equilibrio competitivo entre los equipos en las competiciones de los clubes de la UEFA y en las competiciones nacionales. A estos efectos, el Abogado General reconoce que el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de declarar que, habida cuenta de la considerable importancia social que reviste dentro de la Unión la actividad deportiva y, especialmente, el fútbol, ha de reconocerse que tanto el objetivo consistente en alentar la contratación y la formación de los nuevos jugadores como el de mantener un equilibrio entre los clubes preservando cierta igualdad de oportunidades y la incertidumbre de los resultados, son legítimos.

Respecto a la proporcionalidad de la norma, el Abogado General afirma que se reconoce con carácter general que ciertas normas deportivas son necesarias para garantizar la competencia ya que en ausencia de restricciones, los clubes con mayores recursos dominarían de facto las ligas deportivas. En esta línea, el Abogado General analiza si la normativa impugnada satisface las razones de interés general alegadas por ambas entidades.

En cuanto a la formación y contratación de jugadores jóvenes, el Abogado Szpunar considera que la normativa es adecuada para alcanzar ese fin. Sin embargo, alberga dudas sobre si la posibilidad de que los jugadores puedan haber sido formados por otro club de la misma liga nacional favorece también la formación de jugadores jóvenes, pues ello permitiría a los clubes comprar a otros clubes de la liga nacional hasta la mitad de jugadores formados localmente (ya que 4 de 8 jugadores pueden haber sido formados en otro club según las normas de la UEFA) y frustraría el objetivo de formar a jugadores jóvenes. Respecto a la mejora del equilibrio competitivo entre los equipos, el Abogado General considera que si bien esta regla busca obligar a los clubes a formar a sus propios jugadores, su objetivo pierde el sentido en la medida en que los clubes de una misma liga pueda comprar a jugadores formados localmente por otros clubes.

Por todo ello, el Abogado General concluye que las normativa de la URBSFA no es adecuada en su totalidad (ya que prevé la posibilidad de que todos los jugadores hayan sido formados en otro club) mientras que considera que la normativa de la UEFA es parcialmente adecuada (en vista de que la mitad de los jugadores deben haber sido formados por el propio club).

Por último, el Abogado Szpunar reflexiona acerca de la necesidad de estas normas para alcanzar los citados objetivos. Aunque reconoce que las entidades sujetas al art. 45 del TFUE disfrutan de cierto margen de apreciación para valorar si es necesario perseguir determinados intereses y los medios con los que hacerlo, reconoce que dicho margen ha de concederse en virtud del objetivo que se persigue y que solo en determinados casos el Tribunal ha admitido un margen de apreciación mayor (por ejemplo, en materia de salud pública). Sin embargo, el Abogado Szpunar constata que en el presente caso los objetivos perseguidos por ambas entidades (formación y panorama competitivo) tienen una fuerte dimensión económica y no encuentra razones para otorgar un margen de apreciación a la UEFA y a la URBSFA mayor que el que correspondería a un Estado Miembro para justificar una restricción del art. 45 TFUE.

Conclusiones: a la espera del pronunciamiento del Tribunal de Justicia

El razonamiento del Abogado General Szpunar en las conclusiones analizadas gira en torno a un punto clave en materia de normativa europea y deporte y que parece ser el centro de la controversia en asuntos recientes que afectan a entidades privadas deportivas: la doble función, normativa y económica, de estas entidades deportivas.

En este contexto, no cabe duda de que la facultad que tienen las entidades deportivas de imponer normas a sus asociados de obligado cumplimiento unida a la búsqueda de intereses económicos crea un riesgo de conflicto de interés que ha de ser tenido en cuenta a la hora de valorar las normas adoptadas por estas entidades.

Asimismo, la opinión del Abogado Szpunar vuelve a poner en el foco del análisis la relevancia del art. 165 del TFUE (que se recoge el deber de las instituciones de la Unión de fomentar el deporte) a la hora de analizar normas que puedan ser restrictivas (de libertades o de la competencia) y concluye, en línea con lo que ya hiciera la Comisión Europea en el asunto Superleague, que dicho artículo constituye una “fuente de inspiración” en la que apoyar objetivos legítimos que justifiquen restricciones de la competencia y de libertades fundamentales.

En cualquier caso, y a la luz de las conclusiones alcanzadas en otros asuntos analizados por el Tribunal de Justicia en los que han intervenido entidades deportivas (entre otros, el asunto Superleague o el asunto International Skating Union, ambos analizados en nuestro post | El Abogado General de la UE respalda a las Federaciones en los casos Superliga y Unión Internacional), no cabe duda de que la necesidad de que los objetivos que persiguen dichas normas se basen en criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios para garantizar que no haya arbitrariedad ni restricciones injustificadas, juega un papel fundamental a la hora de analizar dichas disposiciones.

La Opinión del Abogado General Szpunar de 9 de marzo de 2023 (Asunto C-680/21, Royal Antwerp Football Club, ECLI:EU:C:2023:188), puede consultarse en la web del Tribunal.



[1] Por todas, Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 1995 asunto Bosman (C-415/93, EU:C:1995:463).

27 de abril de 2023