La problemática al respecto de qué expresión merece la calificación de obra de acuerdo con la Ley de Propiedad Intelectual (“LPI”) no es nueva. La jurisprudencia, nacional y comunitaria, ha pivotado desde una concepción históricamente más inclinada por la originalidad subjetiva, que protege aquellas creaciones que sean propias de su autor, hasta la actual, más favorable a la originalidad objetiva, que exige que la creación sea objetivamente distinta.
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SuscribirmeLa problemática al respecto de qué expresión merece la calificación de obra de acuerdo con la Ley de Propiedad Intelectual (“LPI”) no es nueva. La jurisprudencia, nacional y comunitaria, ha pivotado desde una concepción históricamente más inclinada por la originalidad subjetiva, que protege aquellas creaciones que sean propias de su autor, hasta la actual, más favorable a la originalidad objetiva, que exige que la creación sea objetivamente distinta.
Muchas y de muy diversa índole han sido las sentencias –nacionales, pero también comunitarias– acerca del objeto de protección de la propiedad intelectual (por ejemplo, si esta abarca un extracto de once palabras, un catálogo de bricolaje o, muy recientemente, el sabor de un queso). La jurisprudencia no ha seguido un criterio uniforme, como ponen de relieve los pronunciamientos al respecto, en ocasiones contradictorios.
Ahora, la faena taurina está en el centro del debate. Más allá de la afinidad o no con la tauromaquia, es innegable que la impronta del torero y la estética que acompaña a cada faena caracterizan esta actividad. De hecho, muchos de los lectores de este blog tendrían a bien calificar el toreo como un arte y determinadas faenas como verdaderas “obras de arte”. Ahora bien, lo anterior no equivale a considerar que, desde una perspectiva jurídica, la lidia concreta de un toro pueda ser protegida por la propiedad intelectual.
Es precisamente esta cuestión la que, en su reciente sentencia de 16 de febrero de 2021, resuelve el Tribunal Supremo.
Antecedentes
Los antecedentes del caso, que tanto revuelo suscitaron en su día, se remontan al año 2014, fecha en la que un renombrado torero solicitó la inscripción en el Registro de Propiedad Intelectual de Extremadura de una obra titulada “faena de dos orejas con petición de rabo de toro “curioso” nº 94, de peso 539 kg, nacido en febrero de 2010, ganadería de Garcigrande, feria de San Juan de Badajoz, día 22 de junio de 2014” consistente según el torero en “mano izquierda al natural cambiándose de mano por la espalda sin moverse; el toro sale suelto y el torero va hacia él dando pase por alto con la derecha”.
Rechazada la solicitud, el torero interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Badajoz, argumentando que la faena era una creación artística original en el sentido de la normativa de derechos de autor y que, por tanto, su inscripción era procedente.
La sentencia de primera instancia desestima sus pretensiones. Con argumentos de muy diversa índole, se centra fundamentalmente en decidir si la faena en cuestión merece la calificación de obra. Entre otros puntos, la sentencia argumenta que la regulación del toreo (en cuestiones tan precisas como las características del toro, su raza, peso; o las dimensiones del ruedo, instrumentos, fases, duración o personal que intervienen) hacen que esta actividad carezca de la libertad creativa suficiente para estar amparada por la normativa de derechos de autor.
Aunque sucintamente, tampoco olvida el pertinente análisis acerca de la actuación del torero. Al respecto, señala que no hay interpretación sin obra preexistente; y no habrá obra original si el torero ejecuta unos lances y suertes predeterminados. Así, la impresión de un “estilo, ritmo, cadencia, personalidad” sobre algo ya existente, no añaden “singularidad” o “altura creativa” que permitan obtener la protección que confiere la normativa, sino que consisten en formas de realización, en las que prevalece “la valentía e intrepidez, la habilidad física y agilidad, sobre el ingenio humano”.
Tampoco la sentencia de segunda instancia “echa un capote” al torero. La Audiencia Provincial reconoce el matiz estético que caracteriza la actividad del toreo. No obstante, recuerda se trata de una actividad física y que, por tanto, las posibilidades de ejecución son prácticamente infinitas, siendo cuanto menos difícil determinar si dos faenas realizadas por dos toreros distintos son iguales o solamente parecidas. Al respecto, señala “en momentos tan dramáticos como lo es el lance taurino no es posible estar pensando si lo que se va a hacer está o no amparado por la propiedad intelectual de otro. Y, en fin, no cabe que todos y cada uno de los toreros inscriba cuantas faenas tenga por conveniente porque sería acabar con el lance de los toros”.
Argumentación del TS
Tras la denegación en segunda instancia, el torero “se ata bien los machos” e interpone recurso de casación con base en dos motivos principales, que el TS accede a interpretar, a saber:
- Sobre el artículo 10 de la LPI y si éste ampara una faena taurina concreta y determinada dentro de la lista abierta de obras protegidas que contempla.
- Sobre la unificación de doctrina respecto a los estándares de originalidad exigibles a una obra de propiedad intelectual para que sea susceptible de protección por la LPI, al existir jurisprudencia divergente y a veces contradictoria al respecto de ciertas obras artísticas.
El TS analiza ambos motivos conjuntamente. Para ello, trae a colación la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”) en dos asuntos recientes: Cofemel (C-683/17) y Levola (C-310/15), ya comentados aquí y aquí en este blog, que vienen a concretar las exigencias para determinar la consideración de obra como objeto susceptible de protección por la propiedad intelectual.
En particular, deben concurrir dos elementos cumulativos: (i) debe existir un objeto original que constituya una creación original propia de su autor; y (ii) debe tratarse de un objeto identificable con la suficiente precisión y objetividad.
Estos requisitos vienen a deslindar, desde un punto de vista conceptual, el concepto de originalidad del concepto de obra, confundidos por el TJUE en ocasiones anteriores: ni toda obra es original per se; ni la originalidad es requisito suficiente para que exista obra protegida.
Así, es precisamente la ausencia del segundo de los requisitos arriba indicados -esto es, que se trate de un objeto que pueda identificarse con suficiente precisión y objetividad– la que, a juicio del TS, descarta la protección de la faena como obra de propiedad intelectual.
Así, el TS reconoce la consideración artística que puede reconocerse a la faena de un torero (plasmada, entre otros, en el “lenguaje corporal, la estética y la creación de figuras mediante las que el torero proyecta sus sentimientos al espectador”), si bien recuerda que, en aplicación de los criterios expuestos, es necesario precisar sobre qué se pide el reconocimiento como obra protegida que, en definitiva, dará lugar a la fuerte protección conferida por los derechos de autor, desdoblada en las facultades morales y patrimoniales que reconoce la LPI.
A juicio del TS, en la lidia de un toro no es posible esa identificación objetiva y precisa sobre la creación artística del torero, lo que excluye el reconocimiento de la faena como obra protegida por la normativa de propiedad intelectual.
Por último, la sentencia descarta también que la faena del torero pueda protegerse como obra coreográfica. A este respecto, el TS argumenta que, a diferencia de lo que ocurre en la coreografía, donde es posible identificar de modo preciso y objetivo los movimientos y formas que la componen, tal identificación objetiva resulta muy difícil en la faena de un torero, “más allá de los concretos pases, lances y suertes, respecto de los que no cabe pretender la exclusiva”.
Autora: Marta Zaballos
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