En una sentencia dictada el 7 de julio de 2021 (asunto T-688/19), el Tribunal General de la Unión Europea (TGUE) deniega el registro de una marca sonora consistente en el sonido de apertura de una lata de bebida, al considerar que carece de carácter distintivo en el sentido del artículo 7.1.b) del Reglamento (UE) 2017/1001 sobre la marca de la UE.
El procedimiento tiene su origen en la solicitud de registro de marca de la Unión ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), presentada por la empresa Ardagh Metal Beverage Holdings GmbH & Co. KG, el 6 de junio de 2018. La empresa se dedica a la fabricación, distribución y venta de envases y latas. En concreto, la marca cuyo registro se solicitaba es el signo sonoro que recuerda el sonido que se produce al abrir una lata de bebida, seguido de un silencio de alrededor de un segundo y de un burbujeo de unos nueve segundos.
Mediante resolución de 8 de enero de 2019, el examinador denegó la solicitud de registro debido a que la marca solicitada carecía de carácter distintivo. Más adelante, mediante resolución de 24 de julio de 2019, la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso contra la resolución del examinador. Ante esta situación, la recurrente solicitó al TGUE la anulación de la resolución.
El TGUE desestimó el recurso, ratificando las conclusiones alcanzadas por la Sala de Recursos de la EUIPO. El tribunal recuerda que el carácter distintivo de una marca, en el sentido del artículo 7.1.b) del Reglamento 2017/1001, significa que dicha marca sirve para identificar el producto para el que se solicita el registro, atribuyéndole una procedencia empresarial determinada y, por consiguiente, para distinguir este producto de los de otras empresas. El TGUE indica que, el sonido emitido al abrir una lata se considerará, habida cuenta del tipo de productos de que se trata, como un elemento puramente técnico y funcional, ya que el sonido de apertura de una lata, el silencio y el burbujeo corresponden a los elementos previsibles y habituales en el mercado de las bebidas.
Por consiguiente, el TGUE determina que los elementos sonoros y el silencio de alrededor de un segundo que componen la marca solicitada, considerados en su conjunto, no confieren a la marca sonora solicitada una facultad de identificación que permita al público identificar los productos como procedentes de una empresa determinada ni distinguirlos de los de otras empresas.
En este sentido, el TGUE recuerda que es necesario que el signo sonoro cuyo registro se solicita posea cierta fuerza que permita al consumidor percibirlo y considerarlo como marca y no como elemento de carácter funcional sin características intrínsecas propias.
Teniendo en cuenta lo anterior, el TGUE concluye que la Sala de Recursos de la EUIPO concluyó fundadamente que la marca solicitada carecía de carácter distintivo y, en consecuencia, desestima el recurso.