Protección de las denominaciones de origen y concepto de evocación: Asunto “CHAMPANILLO”

2021-09-30T17:44:00
España Unión Europea

El TJUE dicta sentencia  en el conflicto entre el signo distintivo y la Denominación de Origen Protegida (DOP) “Champagne”

Protección de las denominaciones de origen y concepto de evocación: Asunto “CHAMPANILLO”
30 de septiembre de 2021

El 9 de septiembre de 2021, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”) dictó una sentencia en el asunto C-783/19, en un conflicto entre un signo distintivo y la Denominación de Origen Protegida (DOP) “Champagne”. El TJUE analiza la normativa aplicable para determinar el alcance de la protección de las DOPs y establece los criterios para delimitar conceptualmente la “evocación” y cómo valorarla.

Antecedentes

El Comité Interprofessionel du Vin de Champagne (CIVC) inició acciones judiciales en Barcelona frente al establecimiento hostelero GB, solicitando el cese en el uso del signo distintivo “CHAMPANILLO”, su retirada y la cancelación del nombre de dominio “champanillo.es”. GB utiliza este signo junto a un soporte que muestra dos copas brindando, las copas están llenas de bebida espumosa. Las acciones de CIVIC se basaron en la vulneración de la DOP “Champagne”.

En primera instancia, el Juzgado desestimó la acción al apreciar que el signo “CHAMPANILLO” no evocaba la DOP “Champagne” al no designar una bebida alcohólica sino utilizarse en locales dedicados a la hostelería en los que no se comercializaba champagne.

El CIVC recurrió en apelación y la Audiencia Provincial planteó al TJUE cuatro cuestiones prejudiciales en las que nos detenemos a continuación.

Cuestiones prejudiciales y posición del TJUE.

> Primera: ¿La normativa protege a las DOP solo frente a productos similares o también frente a servicios vinculados con la distribución (directa o indirecta) de esos productos

Tras analizar el tenor literal y los objetivos perseguidos por la normativa aplicable, el TJUE concluye que la protección debe entenderse en un sentido amplio y que ampara comportamientos relacionados tanto con productos, como con servicios. Su razonamiento gira en torno a que, de no ser así, sería posible aprovecharse indebidamente de la reputación de un producto amparado por una DOP cuando la actividad de un tercero se refiera a la prestación de un servicio.

> Segunda y tercera: ¿La evocación exige como requisito previo que el producto amparado por una DOP y el producto o servicio cubierto por el signo controvertido sean idénticos o similares? ¿La evocación debe apreciarse recurriendo a factores objetivos con el fin de determinar si tiene una incidencia significativa en el consumidor medio, o debe graduarse en atención a los productos y servicios evocantes y evocados para concluir cuál es el riesgo de que se produzca la evocación?

A la segunda pregunta, el TJUE indica que el concepto de evocación no exige como requisito previo que el producto amparado por la DOP y el producto o servicio amparado por la denominación impugnada sean idénticos o similares

Sobre la tercera pregunta, el TJUE establece que el elemento esencial para determinar si existe o no una evocación es si el uso de una denominación hace surgir en la mente de un consumidor europeo medio un vínculo suficientemente directo y unívoco entre el término utilizado para designar el producto de que se trate y la DOP. Será la Audiencia Provincial de Barcelona (o el tribunal nacional de que se trate) la que a raíz de todos los elementos que caracterizan la DOP “Champagne” y su contexto, deba determinar si la denominación “CHAMPANILLO” puede hacer surgir en la mente de un consumidor europeo medio un vínculo suficientemente directo y unívoco con el champán para poder examinar, a continuación, si existe una evocación.

Apoyándose en antecedentes sobre evocación como los que analizamos en esta y esta entrada de blog, el TJUE menciona como ejemplos para determinar su existencia el hecho de que el signo utilizado para designar productos incorpore una parte de una DOP y, a la vista del nombre del producto, se lleve al consumidor a pensar que dicho producto se beneficia de esta DOP. También menciona supuestos en los que, ante productos de apariencia análoga, existan semejanzas fonéticas y visuales entre la DOP y el signo controvertido.

Sin embargo, el TJUE recalca que estos dos criterios no son requisitos imperativos para poder constatar la existencia de una evocación. Ya que, si estos faltaran, el tribunal podría tener en cuenta la “proximidad conceptual” entre la DOP y la denominación de que se trate o incluso la similitud entre los productos amparados por esa misma DOP y los productos o servicios amparados por esa misma denominación.

En consecuencia, aunque el TJUE no lo indique expresamente, para constatar la existencia de evocación, no existirían una serie de factores objetivos y tasados. Por el contrario, debe llevarse a cabo una apreciación global de todos los elementos presentes en cada caso concreto.

> Cuarta: ¿La evocación está necesariamente vinculada a la comprobación de la existencia de competencia desleal?

El TJUE da una respuesta negativa. El régimen de protección previsto en la normativa para las DOP es objetivo y no requiere demostrar que exista ninguna intención o falta. La protección tampoco está supeditada a la comprobación de existencia de una relación de competencia entre los productos protegidos por una DOP y aquellos productos o servicios para los que se usa el signo, tampoco a que exista un riesgo de confusión para el consumidor sobre estos productos o servicios.

Habiendo aclarado estas cuatro cuestiones, corresponde ahora a la Audiencia Provincial valorar las respuestas y determinar la existencia de infracción de la DOP en el caso de “CHAMPANILLO”. Nos mantendremos al tanto de novedades en este asunto y de la posición que finalmente adopte la Audiencia Provincial.


30 de septiembre de 2021