Las bicicletas y el derecho de autor son para el verano. Sentencia del TJUE en el caso Brompton

2020-06-15T13:23:00
España Internacional

Se aproxima el verano y el TJUE nos regala una nueva sentencia sobre el alcance del derecho de autor, en este caso sobre las bicicletas. ¿Puede protegerse mediante derechos de autor la forma de la famosa bicicleta Brompton? Esta es la cuestión que subyace en la cuestión prejudicial resuelta el pasado 11 de junio por

Las bicicletas y el derecho de autor son para el verano. Sentencia del TJUE en el caso Brompton
15 de junio de 2020

Se aproxima el verano y el TJUE nos regala una nueva sentencia sobre el alcance del derecho de autor, en este caso sobre las bicicletas. ¿Puede protegerse mediante derechos de autor la forma de la famosa bicicleta Brompton? Esta es la cuestión que subyace en la cuestión prejudicial resuelta el pasado 11 de junio por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) (Caso C-833/18, ECLI:EU:C:2020:461).

Como ya tuvimos ocasión de exponer en este blog al comentar las conclusiones del Abogado General, la sociedad Brompton y su fundador demandaron a Get2Get en Bélgica, alegando infracción de los derechos de autor sobre la bicicleta Brompton. La compañía demandada comercializa una bicicleta, llamada Chedech, de aspecto muy similar a la conocida Brompton. Esta última había estado protegida por una patente, ya caducada.

Get2Get alega que la apariencia de la bicicleta está dictada por el resultado técnico perseguido, esto es, poder adoptar tres posiciones distintas: plegada, desplegada y posición intermedia en equilibrio sobre el suelo. Brompton sostiene que, en realidad, ese resultado puede lograrse también mediante otras formas.

El tribunal belga pregunta al TJUE si las obras cuya forma sea necesaria para lograr un resultado técnico quedan excluidas de la protección por derechos de autor. Pregunta también por los criterios a considerar para determinar si efectivamente la forma es necesaria para el resultado técnico perseguido.

Como ya hizo en la sentencia de Cofemel v GStarRaw de 2019, sobre la que informamos en este blog, el TJUE aborda la cuestión desde la perspectiva del requisito de la originalidad y de la dicotomía idea/expresión.

Así, por una parte, el TJUE recuerda que si las consideraciones técnicas o de otro tipo no han dejado margen para la libertad creativa, el objeto no alcanzará la originalidad suficiente para ser protegido como obra por el derecho de autor [ap. 24]. Ahora bien, para el Tribunal, incluso si la realización del objeto ha venido determinada por consideraciones técnicas, no hay que descartar que el autor haya podido reflejar su personalidad en el objeto mediante decisiones libres y creativas [ap. 26], dando lugar a una creación original. Parece claro que el TJUE contempla una “determinación” relativa o incompleta, puesto que de otro modo las decisiones libres quedarían necesariamente vetadas. Cuando ha existido verdadera determinación, en el sentido de que la forma ha venido exclusivamente dictada por la función técnica, no cabrá acogerse a la protección del derecho de autor [ap. 33].

Por otra parte, el TJUE reitera que la protección no se concede a las ideas sino a su expresión. Cuando la expresión “viene impuesta por su función técnica, las diferentes maneras de poner en práctica una idea son tan limitadas que la idea y la expresión se confunden”, señala el Tribunal [ap. 27], remitiendo a la sentencia Bezpecnostní softwarová asociace, sobre la interfaz de un programa de ordenador. Aunque el TJUE, empleando el lenguaje utilizado en otras sentencias, plantea esta cuestión como un segundo requisito, consistente en que para que exista obra debe existir “un objeto identificable con suficiente precisión y objetividad”, en el caso que nos ocupa no es sino otro modo de indicar que el objeto debe poseer originalidad suficiente.

¿Hay que inferir que el objeto es original si existen diversas formas posibles para alcanzar el resultado? El TJUE cree que no es necesariamente así, ya que incluso en tal caso puede que el autor no haya expresado su capacidad creativa de manera original reflejando su personalidad en el producto [ap. 34 y 35]. Por otra parte, el hecho de que existiera una patente anterior no determina por si mismo la ausencia de originalidad.

En último término, como no podía ser de otro modo, la originalidad deberá ser apreciada por el tribunal remitente, por lo que la bicicleta sigue su carrera, ahora de vuelta al tribunal nacional.

Autor: Miquel Peguera

15 de junio de 2020