En los últimos años, la discusión sobre la calificación de los enlaces como actos de comunicación al público ha ocupado un plano destacado en la discusión doctrinal y jurisprudencial. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se ha pronunciado sobre este tema en diversas ocasiones, en particular, y entre otras, en las fundamentales sentencias del caso Svensson C-466/12 o GS Media C-160/15 (comentadas este blog aquí y aquí).
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SuscribirmeEn los últimos años, la discusión sobre la calificación de los enlaces como actos de comunicación al público ha ocupado un plano destacado en la discusión doctrinal y jurisprudencial. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se ha pronunciado sobre este tema en diversas ocasiones, en particular, y entre otras, en las fundamentales sentencias del caso Svensson C-466/12 o GS Media C-160/15 (comentadas este blog aquí y aquí).
El pasado 9 de marzo se publicó una nueva sentencia del TJUE (asunto C-392/19,SPK c. VG Bild-Kunst) sobre el alcance del derecho de comunicación pública. Los hechos enjuiciados son los siguientes: una fundación alemana, SPK, se encarga de la gestión de una biblioteca digital, en la que publica imágenes en miniatura (thumbnails) de diversas obras. SPK solicitó a VG Bild-Kunst (entidad de gestión colectiva de derechos de autor en materia de artes visuales en Alemania) una licencia para utilizar de ese modo las obras de su repertorio. Sin embargo, la entidad de gestión se negó a concederla si SPK no se comprometía a aplicar medidas tecnológicas efectivas dirigidas a impedir que los terceros enlazaran a las imágenes licenciadas mediante la técnica de framing (esto es, mediante enlaces “enmarcados”, de modo que las imágenes se muestran en la web del tercero enlazador como si formaran parte de su web). De acuerdo con la normativa alemana -en transposición de la Directiva 2014/26– las sociedades de gestión colectiva están obligadas a conceder licencias en condiciones razonables a cualquiera que las solicite. SPK consideró que la exigencia VG Bild-Kunst no era razonable, por lo que interpuso una demanda a fin de que se le obligara a conceder la licencia sin supeditarla a la aplicación de medidas tecnológicas.
La cuestión relevante que subyace en la controversia es si los enlaces enmarcados que los terceros puedan hacer, eludiendo las medidas de protección que se hayan establecido, constituirían comunicación al público y por tanto requerirían autorización del titular de derechos. Si la conclusión es afirmativa, los titulares tendrían justificación para exigir -a través de la entidad de gestión- que la licenciataria implementara tales medidas, reteniendo así su capacidad para autorizar o denegar el ulterior acto de comunicación que los terceros deseen realizar mediante enlaces enmarcados.
El Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Alemania entiende que, si hay medidas de protección y los enlaces se establecen eludiendo dichas medidas, se produce una comunicación a un público nuevo. Sin embargo, teniendo en cuenta las manifestaciones del TJUE en distintas sentencias en el sentido de la necesidad de ponderar también la libertad de expresión y de información, y de la importancia que el mismo TJUE ha reconocido a los enlaces para el buen funcionamiento de Internet y el intercambio de opiniones e información, alberga dudas sobre si esos enlaces enmarcados no autorizados deberían considerarse realmente actos de comunicación al público.
El TJUE, siguiendo la doctrina sentada en su jurisprudencia, recuerda que, para que exista una ulterior comunicación pública, esta debe dirigirse a un público no tenido en cuenta por el titular de derechos al autorizar la primera comunicación, es decir, a un público nuevo (o bien debe tratarse de una comunicación efectuada por medios tecnológicos distintos de los empleados en la primera comunicación, algo que no ocurre en este supuesto). Si no existiera ninguna medida de restricción, se entendería que al autorizar la primera comunicación (la que lleva a cabo el licenciatario) el titular ya tuvo en consideración a todo el público posible (todos los usuarios de internet) y, por tanto, los subsiguientes enlaces no serían comunicación pública, porque no llegarían a un público “nuevo” (según la doctrina que el TJUE estableció en Svensson y en las posteriores sentencias sobre el tema). En cambio, señala el Tribunal, “cuando el titular de los derechos de autor ha adoptado o impuesto a sus licenciatarios la utilización de medidas restrictivas contra el framing con el fin de limitar el acceso a sus obras desde sitios de Internet distintos del de sus licenciatarios, la puesta a disposición inicial en el sitio de Internet de origen y la puesta a disposición secundaria mediante la técnica del framing constituyen comunicaciones al público distintas y, por tanto, cada una de ellas debe recibir la autorización de los titulares de los derechos afectados” (ap. 43).
El Tribunal reconoce la importancia de los enlaces para el funcionamiento de internet y con ello para la libertad de expresión e información. Pero advierte que entender que el tercero que enlaza eludiendo las medidas de protección no realiza un acto de comunicación pública supondría “consagrar una regla de agotamiento del derecho de comunicación”, algo que va en contra de lo establecido en el artículo 3 de la Directiva 2001/29. Implicaría también, dice el Tribunal, privar al titular de la posibilidad de exigir una compensación adecuada por el uso de su obra, contrariando así el propósito de la Directiva. En consecuencia, concluir que no hay comunicación pública vulneraría el justo equilibrio en la ponderación de los intereses y derechos en juego, incluido el derecho a la libertad de expresión e información.
De este modo, la sentencia viene a dar la razón a la entidad de gestión, puesto que la exigencia al licenciatario de medidas anti framing quedaría justificada para proteger el derecho exclusivo del titular.
Ahora bien, el TJUE desliza una advertencia relevante al indicar que, por motivos de seguridad jurídica, “solo se puede permitir al titular de los derechos de autor limitar su consentimiento por medidas tecnológicas efectivas” en el sentido del art. 6.1 y 6.3 de la Directiva, ya que de otro modo “podría resultar difícil, en particular para los particulares, comprobar si dicho titular pretendía oponerse al framing de sus obras”, especialmente cuando han sido objeto de sublicencias.
Autores: Josu Andoni Eguiluz, Ane Alonso y Miquel Peguera
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