Hace dos semanas se publicó en el BOE el Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia, que incluye en su disposición adicional sexta el régimen fiscal aplicable a la final de la “UEFA Women´s Champions League 2020”, cuyos partidos de cuartos, seminales y la final fueron celebrados en agosto en San
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SuscribirmeHace dos semanas se publicó en el BOE el Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia, que incluye en su disposición adicional sexta el régimen fiscal aplicable a la final de la “UEFA Women´s Champions League 2020”, cuyos partidos de cuartos, seminales y la final fueron celebrados en agosto en San Sebastián y en Bilbao.
Las medidas fiscales aprobadas ya se contemplaban en la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 27/2020, de 4 de agosto, de medidas financieras, de carácter extraordinario y urgente, aplicables a las entidades locales. Sin embargo, dicho texto normativo, que regulaba los remanentes de tesorería y el uso del superávit de los Ayuntamientos, no fue aprobado en la cámara del Congreso de los Diputados, con la consecuente derogación del Decreto-ley que incluía el régimen fiscal para el acontecimiento deportivo.
La batería de medidas previstas en el Real Decreto-ley 28/2020 son las mismas que las que se aprobaron en el año 2019 con ocasión de la final de la UEFA Champions League masculina, celebrada en el Wanda Metropolitano y la Eurocopa 2020, cuya sede era la ciudad de Bilbao, y que ha sido aplazada al próximo año como consecuencia de la pandemia del COVID-19.
Así, para la entidad organizadora y los equipos participantes, se contempla la exención en el Impuesto sobre Sociedades y en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes de las rentas obtenidas, con o sin establecimiento permanente en España, durante la celebración del acontecimiento y en la medida en que estén directamente relacionadas con su participación en él.
En el caso de personas físicas no residentes en España, no se considerarán obtenidas en España las rentas que perciban como consecuencia de la prestación de servicios a la entidad organizadora o a los equipos participantes. No obstante, en el supuesto de que tales personas adquieran la residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español con motivo de la final de la Champions, podrán optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, de conformidad con el régimen especial de impatriados previsto en el artículo 93 de la Ley del IRPF, lo que supondrá su tributación como si fueran no residentes en España, estando sujetos únicamente aquellos rendimientos de fuente española (obligación real), a un tipo general del 24% (para rendimientos de trabajo), que se incrementará al 45% cuando las retribuciones satisfechas por un mismo pagador excedan de 600.000 euros.
En el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, se adoptan las siguientes medidas:
- En cuanto a la devolución de cuotas soportadas como consecuencia de la realización de operaciones relacionadas con la celebración del evento deportivo:
(i) en el caso de empresarios no establecidos en la Unión Europea, no se exigirá el requisito de reciprocidad que contempla el artículo 119 bis de la Ley del IVA, esto es, no es necesario que exista reciprocidad de trato respecto a la devolución del IVA soportado en el país tercero a favor de los empresarios establecidos en el territorio de aplicación del IVA.
(ii ) en el supuesto de empresarios no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, cuando tengan la condición de sujetos pasivos del IVA, tendrán derecho a la devolución de las cuotas soportadas con motivo del evento, con carácter mensual. Asimismo, no quedarán obligados a la llevanza de los Libros Registro del Impuesto a través de la Sede Electrónica de la AEAT (SII).
Además, en el caso de empresarios o profesionales no establecidos en los que concurran los requisitos previstos en los correspondientes procedimientos de devolución de IVA soportado a no establecidos (artículos 119 o 119 bis de la Ley del IVA), se prevé la devolución de las cuotas soportadas conforme a dichos procedimientos especiales.
- Los empresarios o profesionales no establecidos en la Unión Europea, Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua, no tendrán que nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones fiscales relativas al IVA.
- La importación de bienes utilizados temporalmente en el desarrollo del evento estará exenta de IVA. El plazo máximo de 24 meses para su utilización expirará, a más tardar, el 31 de diciembre del año siguiente al de la finalización de la Champions femenina.
- Por último, en cuanto a la regla de uso efectivo que recoge el artículo 70.Dos de la Ley del IVA -conforme a la cual determinados servicios localizados fuera de la Unión Europea tributan en el territorio de aplicación del IVA español si su utilización efectiva se produce en este territorio- se prevé que no aplicará cuando los servicios sean prestados por personas jurídicas residentes en España constituidas con motivo del evento deportivo, por la entidad organizadora o por los equipos participantes ,y estén relacionados con la organización, promoción o el apoyo de dicho acontecimiento.
Con este régimen especial aplicable a la “UEFA Women´s Champions League 2020”, se confirma la voluntad de nuestro legislador de fomentar y atraer la celebración de eventos deportivos de ámbito internacional en nuestro país, mediante una regulación impositiva atractiva para los organizadores y participantes.
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