Turbulencias para el arbitraje deportivo TAS de base federativa (¿TJUE vs. TAS?):

2025-01-20T10:49:00
Unión Europea

Conclusiones de la Abogada General del TJUE en el asunto Football Club Seraing


Turbulencias para el arbitraje deportivo TAS de base federativa (¿TJUE vs. TAS?):
20 de enero de 2025

El pasado 16 de enero de 2025, la Abogada General (AG) del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), Sra. Tamara Capeta, presentó sus conclusiones (como sabemos, no vinculantes) en el asunto C- 600/23 (las Conclusiones). Dichas Conclusiones se refieren a la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal de Casación belga en el contexto de un procedimiento que tiene como protagonistas —además de, como veremos, un laudo TAS confirmado por el Tribunal Federal suizo—  al club de fútbol belga Royal Football Club Seraing (Club Seraing o el Club), en condición de recurrente; a varias instancias federativas del mundo del fútbol: la FIFA, la UEFA y la Real Asociación Belga de Fútbol (URBSFA); y —en condición de tercero interviniente en apoyo del Club— a la sociedad maltesa, Doyen Sports Investment Ltd. (Doyen Sports), fondo de inversión y financiador de clubes deportivos.

Contexto y Antecedentes

El litigio trae causa de diversos contratos concluidos entre el Club Seraing y Doyen Sports que tenían como objeto la transferencia del valor económico de los derechos federativos de varios jugadores del Club. Las partes suscribieron un primer contrato el 30 de enero de 2015, con fecha de vencimiento julio de 2018. También se celebró un segundo contrato en julio de 2015.

Paralelamente, entre 2014 y 2015, la FIFA comunicó a las federaciones nacionales, entre ellas la URBSFA, que había aprobado «nuevas disposiciones relativas a la propiedad de los derechos económicos de los jugadores por terceros y a la influencia de terceros en los clubes» (las conocidas como TPIs y TPOs). Dicha regulación se contendría finalmente en el Reglamento FIFA sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores (Reglamento ETJ), a propósito de lo cual, la FIFA informó a las federaciones nacionales de que las nuevas disposiciones entrarían en vigor el 1 de enero de 2015.

Las disposiciones del Reglamento ETJ de la FIFA establecen, en concreto, que (i) a partir del 1 de mayo de 2015 queda totalmente prohibida la celebración de nuevos contratos contrarios a la prohibición de propiedad de derechos económicos por parte de terceros; (ii) entre el 1 de enero y el 30 de abril de 2015 aun podrían celebrarse contratos con una vigencia máxima de un año desde su firma; y (iii) que aquellos contratos que hubieran entrado en vigor con anterioridad al 1 de enero de 2015 conservarían su vigencia hasta su fecha de vencimiento, sin posibilidad de prórroga ulterior.

En este contexto, la Comisión Disciplinaria de la FIFA determinó que los contratos entre el Club Seraing y Doyen Sports infringían las citadas limitaciones de la normativa FIFA e impuso al Club sanciones disciplinarias consistentes en la prohibición de inscribir nuevos jugadores durante dos años, así como una sanción pecuniaria (150.000 CHF).

  • Tras agotar la instancia de apelación FIFA, el Club acudió al procedimiento arbitral de apelación ante el TAS. Pese a reducir en parte el período de prohibición de inscripción de nuevos jugadores, el laudo dictado por el TAS (9 de marzo de 2017) confirmó la validez de las nuevas disposiciones del Reglamento ETJ y las sanciones disciplinarias impuestas al Club.
  • Planteada por el Club demanda de anulación del laudo TAS ante el Tribunal Federal suizo —la corte suprema suiza (TF)—, el laudo fue confirmado mediante sentencia del TF dictada en febrero de 2018.
  • Con anterioridad al dictado del laudo TAS, en abril de 2015, Doyen Sports y el Royal Football Club Seraing acudieron a los tribunales belgas, argumentando que la prohibición de la FIFA violaba el Derecho de la Unión Europea al ser contraria, en particular, a la libre circulación de capitales, la libre prestación de servicios, la libre circulación de trabajadores y el Derecho UE de la competencia. El Tribunal de Apelación de Bruselas desestimó el recurso en diciembre de 2019 (una vez dictado y confirmado el laudo TAS), concluyendo que el laudo dictado por el TAS era firme y había adquirido fuerza de cosa juzgada tras la desestimación de la acción de anulación. Finalmente, el Club interpuso recurso de casación ante el Tribunal de Casación Belga, órgano judicial que plantea al TJUE la cuestión prejudicial que nos ocupa.

La cuestión planteada que interesa a los efectos de nuestro análisis es la siguiente:

«¿Se opone el artículo 19 [TUE], apartado 1, en relación con el artículo 267 [TFUE] y el artículo 47 de [Carta], a una normativa nacional como los artículos 24 y 171 [3], apartado 9, del Code judiciaire (Código Judicial) belga, que reconoce fuerza de cosa juzgada a un laudo arbitral cuando el órgano jurisdiccional que ha comprobado su conformidad con el Derecho de la Unión pertenece a un Estado que no es miembro de la UE y que no puede acudir en vía prejudicial ante el TJUE?».

La conclusión que plantea la AG —lo anticipamos—  es «categóricamente afirmativa» (para. 49).

Conclusiones de la Abogada General

La AG sostiene que los participantes en el ámbito del deporte de la UE, sujetos al sistema de resolución de disputas de la FIFA (y, por tanto, al TAS en vía de apelación; y al control judicial del TF en vía de anulación), deben disfrutar de acceso directo y de un control judicial pleno por parte de un órgano jurisdiccional de los EEMM que se proyecte sobre todas las normas del Derecho de la Unión, sin que un laudo firme del TAS pueda ser impedimento para ello.

Diferencias fundamentales entre el arbitraje deportivo «obligatorio» de base federativa y el arbitraje comercial de base consensual y naturaleza voluntaria


La AG distingue claramente el arbitraje deportivo del TAS del arbitraje comercial, a partir de dos criterios fundamentales: (i) el carácter obligatorio; y (ii) la autosuficiencia ejecutiva que caracterizan el arbitraje de apelación (o de base federativa) ante el TAS.

Por un lado, mientras la característica esencial del arbitraje comercial es -como es bien sabido- el consentimiento de las partes manifestado y proyectado en el convenio arbitral, las cláusulas de arbitraje federativo en favor del TAS —como las de la FIFA en el asunto en cuestión— son obligatorias, lo que significa que los clubes y jugadores quedan obligados a someter sus disputas a la Comisión Disciplinaria de la FIFA y, posteriormente, al TAS.

Por otro lado, en cuanto a los mecanismos de ejecución de ambos tipos de laudos arbitrales, la FIFA puede ejecutar por sí misma las decisiones del TAS, prohibiendo a los clubes, federaciones o jugadores participar en las competiciones correspondientes, sin necesidad de acudir a un órgano jurisdiccional por vía de reconocimiento (exequatur) o ejecución. Esto supone una fundamental diferencia frente al arbitraje comercial, en que la parte acreedora del laudo se ve obligada a acudir —en caso de falta de cumplimiento voluntario del laudo por la parte obligada— a un procedimiento de exequatur y ejecución ante los órganos jurisdicciones de los EEMM de la UE para hacer valer en la UE los derechos derivados del laudo en cuestión.

Implicaciones de dicha distinción


La distinción anterior resulta fundamental a la hora de analizar el razonamiento de la AG.

Como sabemos, en el contexto del arbitraje comercial, la sentencia Eco Swiss del TJUE (siguiendo el razonamiento anticipado en Nordsee) admitió que un control jurisdiccional limitado por parte de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros (limitado, esencialmente, a cuestiones de orden público material y formal) resultaba aceptable desde el punto de vista del Derecho de la UE en la medida que, «si una de las partes en un arbitraje comercial se niega a ejecutar el laudo arbitral, la otra parte deberá recurrir a los órganos jurisdiccionales ordinarios para ejecutarlo. [C]uando en el ámbito de la Unión se requiera la ejecución de un laudo arbitral, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro tendrá, por tanto, la oportunidad de controlar que ese laudo es conforme con el Derecho de la Unión y, si fuera necesario, plantear una remisión prejudicial al Tribunal de Justicia» (para. 77) [énfasis añadido].

Por el contrario, en el ámbito del arbitraje deportivo TAS de base federativa, «si una de las partes se niega a ejecutar un laudo del TAS por considerarlo contrario al Derecho de la Unión, no podrá limitarse a negarse a cumplirlo, ni tampoco la FIFA necesitará iniciar un procedimiento de ejecución ante el órgano jurisdiccional nacional. La FIFA puede ejecutar el laudo por sí sola. […] En tal sistema de autoejecución, resulta poco probable que la cuestión de la compatibilidad del laudo arbitral con el Derecho de la Unión llegue a un «órgano jurisdiccional», en el sentido del artículo 267 TFUE, en el marco de un procedimiento de ejecución. Por tanto, es posible que las vías de recurso judiciales que se han considerado suficientes para garantizar la tutela judicial efectiva y la uniformidad del Derecho de la Unión en el marco del arbitraje comercial no sean suficientes en el caso del sistema de arbitraje obligatorio autónomo de que se trata en el presente asunto [arbitraje deportivo TAS]» (paras. 78-80) [énfasis añadido].

Conclusión de la AG


La Conclusión de la AG es que el control judicial limitado en sede de arbitraje comercial que ha sido admitido, de acuerdo con la línea jurisprudencial iniciada con los asuntos Nordsee y EcoSwiss, no resulta de aplicación al sistema de arbitraje obligatorio de la FIFA ante el TAS.

Por tanto, y en línea con lo resuelto por el TJUE en el asunto International Skating Union, la AG argumenta que «el principio de tutela judicial efectiva exige una vía jurisdiccional directa para apreciar e impedir, en su caso, la aplicación de las normas de la FIFA contrarias al Derecho de la Unión. Un laudo arbitral que declare la conformidad de las normas de la FIFA con el Derecho de la Unión no puede ser óbice para la facultad de un órgano jurisdiccional nacional de controlar por sí mismo dicha conformidad y plantear, en su caso, al Tribunal de Justicia, una cuestión de interpretación del Derecho de la Unión» (para. 105) [énfasis añadido].

Sobre la base de todo la anterior, la AG propone que el TJUE responda a la cuestión planteada por el Tribunal de Casación belga en sentido afirmativo, confirmando que «una norma nacional como la controvertida en el procedimiento principal, que atribuye fuerza de cosa juzgada a un laudo arbitral del TAS, debe dejarse inaplicada, de modo que se permita la posibilidad de que el órgano jurisdiccional nacional ejerza su facultad de control jurisdiccional sobre la conformidad de las normas de la FIFA con el Derecho de la Unión» (para. 107) [énfasis añadido].

¿Quo vadis arbitraje deportivo TAS?


No cabe duda de que las Conclusiones de la AG pueden suponer, de mantenerse el mismo criterio por parte del TJUE, un duro revés para la jurisdicción arbitral de apelación (base federativa) del TAS. Pese a su carácter no vinculante, merece la pena recordar que el TJUE muestra una tendencia general a seguir las conclusiones de los AG y que dicho criterio suele ser un buen indicativo sobre cómo puede decidirse el asunto por el TJUE.

En relación con el ámbito del deporte federativo en la UE, las Conclusiones proponen que los participantes disfruten de «acceso directo» y de un «control judicial pleno» por parte de los tribunales de los EEMM de la UE, control que pueda proyectarse sobre todas las normas del Derecho de la UE, y sin que la firmeza o el efecto de cosa juzgada de un eventual laudo TAS puedan ser óbice a dicho control plenario.

Por último, no podemos dejar de advertir que, si bien las Conclusiones de la AG trazan nítidamente la diferencia entre arbitraje deportivo TAS y arbitraje comercial (distinción que compartimos), los términos en que se encuentra redactado el párrafo 106 de las Conclusiones pueden generar una polémica que podría extenderse más allá del arbitraje deportivo TAS e incidir de lleno en aquellos arbitrajes comerciales (y entre ellos, también los referidos a derecho comercial del mundo del deporte) con sede fuera de la UE (entre ellos, los que se someten al propio TAS). Establece el citado párrafo: «Por consiguiente, atribuir fuerza de cosa juzgada a un laudo arbitral en lo que respecta a su declaración de que no se ha vulnerado el Derecho de la Unión resulta contrario al principio de tutela judicial efectiva». Contextualizada dicha afirmación dentro del razonamiento previo y posterior de la AG, entendemos que debe considerarse que la referencia se hace en todo caso a los laudos arbitrales TAS (dictados en procedimientos de apelación) y no a arbitrajes comerciales internacionales con sede fuera de la UE.

En todo caso, habrá que seguir muy de cerca el razonamiento y decisión final que adopte el TJUE en este importante asunto. Entre tanto, estas Conclusiones ya han generado notables turbulencias que se han hecho sentir en el mundo del arbitraje deportivo y el entorno del TAS.

20 de enero de 2025