Administradores ocultos y régimen de conflictos de interés

2025-02-20T21:12:00
Colombia

Superintendencia de Sociedades reconoce el concepto de administradores ocultos o en la sombra como administradores de hecho

Administradores ocultos y régimen de conflictos de interés
20 de febrero de 2025

ASPECTOS CLAVE

  • El 18 de febrero de 2025, la Superintendencia de Sociedades profirió sentencia que desarrolla  el concepto de administradores de hecho ocultos o “shadow directors”, reconocido previamente en otras jurisdicciones.
  • Un administrador de hecho no solo es quien se inmiscuye en el giro ordinario de los negocios de la sociedad, sino también aquel que ejerce una influencia significativa sobre los administradores, al punto de limitar su independencia en la toma de decisiones.
  • A través de chat grupal de WhatsApp se configuró una “junta directiva informal”, en la que participó el demandado para influir en las decisiones de  los administradores.

El concepto de “shadow director” o  “director en la sombra”  en relación con los administradores de hecho

La Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades ("DPM") profirió una sentencia el pasado 18 de febrero de 2025, en la que declaró que un individuo, que no ejercía formalmente funciones de administración o dirección en una sociedad, podía ser considerado como un administrador de hecho frente a la sociedad, sus accionistas y terceros, y por lo tanto ser condenado a la reparación de los perjuicios derivados de la infracción de los deberes de un administrador.

En el caso en concreto, se aplicó el concepto de "shadow director" o "director en la sombra", reconocido tanto en Colombia como en otros ordenamientos jurídicos. Este término hace referencia a aquellos individuos que sin tener relación formal con una sociedad la administran o cuyas instrucciones son habitualmente seguidas por los administradores, al punto de influir en la toma de decisiones relativas al funcionamiento de la sociedad. De esta manera,  se declaró que este tipo de personas, que impartía instrucciones a los administradores y les restaba independencia para tomar decisiones dentro de sus funciones, ha de ser considerado como administrador de hecho.

La prueba del control oculto

El control oculto que ejercía el demandado se encontró probado a través de una serie de chats grupales de WhatsApp, en los cuales se deliberaba sobre asuntos tales como la razón social de la compañía involucrada en el litigio, los precios y margen de utilidad percibidos, costos operativos, entre otros.  Se acreditó que ese espacio hacía las veces de una “junta directiva informal”, ya que allí se aprobaban determinaciones relativas al funcionamiento de la compañía.

La DPM halló que el demandado había asumido un rol activo de dirección sobre aspectos relacionados con el desarrollo del objeto social y, en particular, que las decisiones del representante legal en el chat grupal estaban supeditadas a la aprobación del demandado.

La decisión adoptada evidencia que la autoridad está dispuesta a analizar cómo se usan las plataformas digitales al interior de una sociedad y por los administradores de la misma, para demostrar la existencia de un control que, a primera vista, no es aparente.

Conflictos de interés

La sentencia analiza el régimen de operaciones en conflicto de interés para concluir que, dado que el demandado ostentaba la calidad de administrador formal de la sociedad controlante de la compañía objeto de disputa y de administrador oculto de esta última, incurrió en violación a dichas normas por no revelar y obtener la autorización de las respectivas asambleas de acciones para la celebración de operaciones entre tales sociedades. 

La decisión

La sentencia declara que el demandado fungió como un administrador de hecho pese a que no se hubiera involucrado de manera pública en el giro ordinario de los negocios de la sociedad, lo anterior por cuanto las decisiones sociales estaban sometidas a su consideración y/o aprobación.

También señala que el demandado incumplió sus deberes como administrador de hecho al haber violado el régimen de conflictos de interés, aunque no impuso condena en perjuicios por cuanto estos no fueron demostrados.  

20 de febrero de 2025