El pasado 24 de diciembre, la Comisión Europea alcanzó finalmente un acuerdo con el Reino Unido sobre las condiciones de su futura cooperación (el “Acuerdo”). El presidente del Consejo Europeo firmó el Acuerdo, en representación de los 27 Estados miembros, el 30 de diciembre de 2020.
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SuscribirmeEl pasado 24 de diciembre, la Comisión Europea alcanzó finalmente un acuerdo con el Reino Unido sobre las condiciones de su futura cooperación (el “Acuerdo”). El presidente del Consejo Europeo firmó el Acuerdo, en representación de los 27 Estados miembros, el 30 de diciembre de 2020.
Conviene recordar que este Acuerdo se publicó a menos de una semana de que Reino Unido abandonara definitivamente la Unión Europea. El Acuerdo, a falta de su ratificación parlamentaria, tanto por el Reino Unido como por la Unión Europea, se aplicará de forma provisional del 1 de enero de 2021 al 28 de febrero de 2021. En caso de ratificarse el Acuerdo por los respectivos parlamentos antes del 28 de febrero de 2021, seguirá aplicándose ininterrumpidamente. Si bien no se trata de la versión definitiva del texto, apuntamos a continuación algunos de los aspectos básicos que actualmente incluye su Título V en materia de propiedad intelectual e industrial. En otra entrada de este blog hemos analizamos también los acuerdos alcanzados en materia de protección de datos personales.
En cuanto a los derechos de propiedad intelectual, el Acuerdo sienta las siguientes bases reguladoras:
- Derechos de explotación y de remuneración: determina los derechos de explotación que corresponden en exclusiva al autor sobre sus obras, a los intérpretes sobre sus actuaciones, a los productores de fonogramas sobre sus fonogramas y a las entidades de radiodifusión sobre sus emisiones. Asimismo, establece la remuneración equitativa única para los intérpretes y productores de fonogramas por la emisión y comunicación pública de fonogramas con fines comerciales.
- Duración de los derechos de explotación: especifica la duración mínima que han de tener los derechos de autor (la vida del autor y los 70 años siguientes a su muerte), de entidades de radiodifusión (50 años después de la primera retransmisión de una emisión), intérpretes y ejecutantes (50 años después de la fecha de grabación o, si se publicó o comunicó al público de forma legal durante este tiempo, 50 años después de la primera publicación o comunicación al público: lo que suceda antes), y productores de fonogramas (50 años después de que se haya hecho la grabación o, si se publicó legalmente durante este tiempo, 70 años después de su publicación). Los plazos se contarán a partir del 1 de enero del año siguiente al de su hecho generador.
- Entidades de gestión colectiva: promueve la cooperación entre las entidades de gestión colectiva del Reino Unido y de la Unión Europea y las de sus Estados miembros, con el fin de fomentar la disponibilidad de las obras y otros objetos protegidos en sus respectivos territorios, así como el pago diligente de los ingresos derivados de su explotación.
Asimismo, el Acuerdo sienta la potestad del Reino Unido y de la Unión Europea y sus Estados miembros para regular las acciones contra la elusión de medidas tecnológicas y la infracción de cualesquiera derechos de propiedad intelectual. También recuerda su libertad para fijar límites y excepciones, en determinados casos especiales, siempre que no afecten a la normal explotación de los derechos ni perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos de sus titulares.
En materia de propiedad industrial, cabe destacar brevemente los aspectos siguientes:
- Marcas: determina qué signos pueden ser protegidos mediante una marca, los derechos que dicha protección confiere a su titular, el procedimiento para el registro de marcas, el concepto de marca notoria, las excepciones a los derechos conferidos por una marca, las bases para la revocación de una marca y las consecuencias del registro de mala fe.
- Diseños: contempla el mecanismo de protección de los diseños con y sin registro, su duración, las excepciones y exclusiones a la protección de los diseños, y la compatibilidad de estos y el derecho de autor.
- Patentes: se hace referencia a la relación que guardan las patentes con la salud pública, con especial atención a las patentes sobre medicamentos y productos fitosanitarios. El Acuerdo recuerda que el período que transcurre entre la presentación de la solicitud de esta clase de patentes y la primera autorización de puesta del producto en el mercado puede acortar el período de protección efectiva al amparo de la patente en caso de existir un procedimiento de autorización administrativa previo, y como compensación, otorga a las partes la posibilidad de brindar una protección adicional a esta clase de productos.
- Secretos empresariales: siguiendo lo dispuesto en la Directiva 2016/943 sobre secretos comerciales, define los requisitos que ha de cumplir una determinada información para ser considerada secreto empresarial y enumera algunas conductas contrarias a la práctica comercial honesta.
- Obtenciones vegetales: remite al Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, revisado en Génova en 1991.
Para todos los derechos de propiedad intelectual e industrial, el Acuerdo establece el principio de trato nacional, y no afecta a la libertad del Reino Unido y de la Unión Europea y sus Estados miembros para determinar bajo qué condiciones se produce el agotamiento de estos derechos.
Seguiremos atentos la tramitación del Acuerdo para informar a través del blog acerca de los cambios de mayor relevancia que puedan originarse.
Autores: Paula Conde y Pedro Méndez de Vigo
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