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SuscribirmeEn causa Rol N°9.422-2022 seguida ante la Corte de Apelaciones de Santiago, las recurrentes interpusieron un recurso de nulidad del artículo 34.2(b)(ii) de la Ley 19.971 sobre Arbitraje Comercial Internacional, argumentando que el laudo arbitral había sido dictado en contravención del orden público chileno por haber incurrido en dos vicios:
- haber rechazado una excepción de prescripción extintiva basada en el artículo 2003 regla tercera del Código Civil, y
- haber condenado a la demandada por incumplimiento del contrato con culpa grave, en transgresión al sistema de determinación o diferenciación de la culpa contemplada en la legislación chilena.
Conociendo del asunto, y por sentencia de fecha 12 de junio de 2023, la Corte de Apelaciones de Santiago se refiere a la regulación del Arbitraje Comercial Internacional en Chile, estableciendo que en ella se reconocen los principios de presunción de validez de un laudo arbitral internacional, de mínima intervención de los tribunales estatales en el arbitraje internacional, y que el límite de legitimidad y eficacia de un laudo internacional está dado por el orden público internacional. En base a dichos principios, y siguiendo la doctrina y la jurisprudencia, la Corte de Apelaciones de Santiago analiza el concepto de orden público chileno, y concluye que se refiere a los principios más esenciales y fundamentales del ordenamiento jurídico nacional, que forman parte del denominado orden público internacional. La Corte de Apelaciones de Santiago aclara que este concepto no es asimilable al orden público interno o relativo que comprende todas las normas imperativas de la ley local, sino que es más restrictivo y excepcional, y que sólo se verifica cuando el vicio es evidente o salta a la vista del sentenciador.
En este sentido, la Corte rechaza que los vicios alegados configuren la causal de nulidad invocada, por cuanto ni la norma de prescripción del artículo 2003 regla tercera del Código Civil ni la norma que regula la culpa son partes del orden público en los términos descritos, por cuanto pueden ser renunciadas, derogadas o disminuidas por acuerdo de las partes. Agrega que no se trata de vicios manifiestos en el laudo, sino que responden más a reproches a la forma en que el tribunal arbitral ponderó la prueba rendida y a la aplicación e interpretación de la normativa correspondiente, lo que queda fuera de la causal de nulidad invocada.
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