Novedades introducidas por la nueva Ley General de Comunicación Audiovisual

2022-07-04T12:45:00
España
Como principal novedad, se extienden algunas obligaciones de la LGCA a los nuevos agentes del mercado audiovisual
Novedades introducidas por la nueva Ley General de Comunicación Audiovisual
4 de julio de 2022

El pasado 22 de junio, el Senado aprobaba el texto que modificará definitivamente la Ley General de Comunicación Audiovisual (la “LGCA”) y daba luz verde al texto que venía del Congreso de los Diputados, sin incluir ninguna de las enmiendas de los grupos proponentes. Su tramitación se ha realizado por el procedimiento de urgencia, y tras introducir algunas correcciones técnicas que no tienen la consideración de enmiendas, el Senado publicó el 27 de junio la versión final de la norma. Se espera que inminentemente se publique en el Boletín Oficial del Estado, y así entre en vigor.   

La aprobación de la nueva LGCA es una de las acciones previstas en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, en el componente “España, Hub audiovisual de Europa”, al que dedicamos una entrada en este blog. Con ella se da cumplimiento al mandato europeo de transponer la Directiva de Servicios de Comunicación Audiovisual (la “DSCA”), en vigor desde 2018 y sobre la que escribimos una entrada en este blog.

La DSCA persigue dos objetivos fundamentales: (i) preservar la diversidad cultural, lingüística y de genero de los países, y (ii) crear unas condiciones de competencia equitativas para los diferentes tipos de servicios de medios audiovisuales. Ahora bien, esta última finalidad no es absoluta, y es importante recordar que la DSCA impone el límite del principio de país de origen, por el cual los prestadores de servicios de comunicación audiovisual sólo están sujetos al ordenamiento jurídico y a la jurisdicción del Estado miembro en el que tengan radicada su sede. En consecuencia, la mayoría de los cambios impuestos por la nueva LGCA afectan solo a las plataformas con sede en España, como Filmin o Movistar +, pero no a otras plataformas internacionales como Netflix, HBO o Disney (con su sede en otros Estados).

La situación de la pandemia, unida a la dificultad de conjugar los intereses de plataformas, productores audiovisuales, televisiones tradicionales y otros entes afectados, ha complicado la tramitación parlamentaria de la norma. Como consecuencia, la transposición de la DSCA llega con más de un año y medio de retraso con respecto a los plazos impuestos por la UE, lo que llevó a la Comisión Europea a denunciar a España el mes pasado ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Siguiendo las directrices de la DSCA, la LGCA actualiza el régimen establecido en laLey 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual,  vigente desde 2010 y que ahora se deroga, -que regulaba obligaciones casi únicamente para la televisión digital terrestre en abierto-, de forma que los nuevos actores surgidos en el mercado audiovisual gracias a las tecnologías digitales queden sometidos a obligaciones similares. La tramitación del texto legislativo no ha estado exenta de controversia: ha sido objeto de dos audiencias públicas, que analizamos en esta y esta entrada del blog respectivamente; más adelante, como comentamos aquí, el Consejo de Ministros remitió el texto al Congreso de Diputados; y el 26 de mayo de 2022, la Cámara Baja aprobaba el texto incorporando una serie de modificaciones, que el Senado ha mantenido intactas en el texto definitivamente aprobado el 22 de junio.

Analizamos a continuación los puntos principales del texto definitivo que sustituye la actual LGCA, y aquellos que han sido objeto de mayor controversia.

Promoción de obra audiovisual europea

Obligaciones de cuota

Se mantiene la cuota mínima de horas de emisión de obra europea que la LGCA imponía a las televisiones tradicionales: un 51% del tiempo de emisión anual de su programación. Al menos la mitad de este porcentaje deberán ser obras en lengua oficial del Estado o cooficiales de las CCAA y, en el caso del prestador del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal (RTVE), un mínimo del 15% de esa subcuota debe destinarse a obras en lenguas cooficiales de las CCAA.

Además, se prevé que aquellas comunidades autónomas que tengan lengua oficial podrán regular obligaciones adicionales para los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual en sus correspondientes ámbitos autonómicos.

Una obligación similar se extiende por primera vez a los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición, que deberán reservar al menos el 30% de su catálogo a obras europeas. A su vez, al menos la mitad de ese porcentaje deberá reservarse a obras en la lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las CCAA. Y de dicho 15%, al menos un 40% a obras en alguna de las lenguas oficiales de las CCAA.

Obligación de financiación anticipada 

Adicionalmente, en relación con la obligación de financiación anticipada, cabe recordar que la DSCA permite establecer una excepción al principio de país de origen, permitiendo que los Estados miembros puedan extender la obligación de contribución a la financiación anticipada de la producción de obras audiovisuales europeas a prestadores de servicios dirigidos a audiencias situadas en un Estado miembro, por ejemplo, en España, pero establecidos en otros Estados miembros, basando su contribución financiera exclusivamente en los ingresos obtenidos en España. Así, la nueva LGCA hace uso de esta facultad y amplía las obligaciones de financiación de obra audiovisual europea para que alcancen también a los prestadores del servicio de comunicación audiovisual con sede en otros Estados miembros y que dirigen sus servicios a España. Es un cambio relevante, ya que conlleva que la CNMC pase a controlar el cumplimiento de esta obligación de financiación anticipada por parte de empresas como Netflix, HBO o Disney.

El nuevo texto de la LGCA mantiene para la televisión pública la obligación de destinar el 6% de sus ingresos computables a la financiación anticipada de la obra audiovisual europea del siguiente modo: (i) al menos un 70% debe destinarse a la producción independiente en la lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las CCAA. De esta subcuota, al menos un 15% deberá destinarse a lenguas oficiales de las CCAA, y un mínimo del 30% a obras audiovisuales dirigidas o creadas exclusivamente por mujeres; (ii) un mínimo del 45% deberá ser destinado a la producción de películas cinematográficas de productores independientes; y (iii) por lo menos un 12% a animación y documentales. Respecto de los citados porcentajes, confiere el texto normativo a las Comunidades Autónomas con lenguas oficiales el derecho a regular obligaciones adicionales para los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisivo de ámbito autonómico.

Para los prestadores del servicio privado de comunicación audiovisual televisivo lineal o a petición (porque esta obligación se extiende ahora a las plataformas) se establecen diferentes obligaciones en atención a sus ingresos computables, y a este efecto se tendrán en cuenta únicamente los ingresos devengados en el ejercicio anterior por la prestación de servicios de comunicación audiovisual televisivos en el mercado audiovisual español:

  • Aquellos cuyos ingresos computables sean iguales o superiores a cincuenta millones de euros, deben destinar el 5% de tales ingresos a este fin. De ese 5%: (i) al menos un 70% deberá destinarse a la producción independiente en lengua oficial del Estado o de alguna de las CCAA. De esta subcuota, al menos un 15% deberá destinarse a lenguas oficiales de las CCAA, y un mínimo del 30% a obras audiovisuales dirigidas o creadas exclusivamente por mujeres; y (ii) un mínimo del 40% deberá destinarse a películas cinematográficas producidas por productores independientes en la lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las CCAA.
  • Los que tengan ingresos computables inferiores a cincuenta millones de euros y superiores o iguales a diez millones de euros, destinarán anualmente el 5% de de los mismos a la financiación de obra audiovisual europea, a la compra de derechos de explotación de obra audiovisual europea ya terminada o a la contribución al Fondo de Protección a la Cinematografía (esta última vía de financiación supone una novedad con respecto a lo que establecía la ley anterior). Al menos un 70% de dicha cuta debe destinarse a obras audiovisuales producidas por productores independientes en la lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.
  • Si los ingresos computables conforme son inferiores a diez millones de euros, los prestadores de este servicio quedarán exentos de la obligación.

Pluralismo lingüístico 

Además de exigir que una parte de la financiación anticipada se destine obligatoriamente a contenido audiovisual en lenguas cooficiales, como hemos detallado en el anterior subapartado, el nuevo texto de la LGCA persigue fomentar la diversidad cultural y lingüística y las lenguas cooficiales en los servicios de comunicación audiovisual televisivos mediante programas de ayudas al subtitulado o doblaje de las obras audiovisuales en las lenguas cooficiales de España

Asimismo, en la tramitación parlamentaria se incorporaron al texto definitivo de la LGCA nuevas medidas como la creación de un fondo de ayudas entre el Estado y las comunidades autónomas, que será transferido a los organismos competentes de aquellas Comunidades Autónomas con lenguas oficiales. Estos organismos gestionarán estos fondos conforme a sus competencias.

Inversión en obras de productor independiente

Respecto a la ley anterior, el texto de la LGCA definitivamente aprobado incrementa los porcentajes de inversión obligatoria en obra audiovisual europea de productor independiente.

Debe hacerse una mención especial a la polémica desatada por la modificación durante la tramitación de la definición de “productor independiente” que se regula en el nuevo texto de la LGCA. Dicha modificación permitirá que productoras ligadas a televisión y plataformas puedan ser consideradas independientes cuando no trabajen para sus empresas de cabecera.

En efecto, antes de la enmienda que ha quedado aprobada definitivamente el texto recogía la siguiente definición de productor independiente: “la persona física o jurídica que no está vinculada de forma estable en una estrategia empresarial común con un prestador del servicio de comunicación audiovisual obligado a cumplir con lo establecido en los artículos 117 a 119 y que asume la iniciativa, la coordinación y el riesgo económico de la producción de programas o contenidos audiovisuales, por iniciativa propia o por encargo, y a cambio de una contraprestación los pone a disposición de UN prestador del servicio de comunicación audiovisual”. El cambio fruto de la polémica consistió en modificar la última frase de la definición para indicar que “los pone a disposición de DICHO prestador del servicio de comunicación audiovisual”. De esta forma, con un simple cambio de la palabra “un” por “dicho”, si bien un productor vinculado a un grupo audiovisual no podrá ser considerado independiente si realiza una serie o película para dicha empresa, sí que podrá tener esta categoría si lo lleva a cabo para otras grandes compañías con las que no tenga vínculos.

Igualdad

Para promover la igualdad, entre otras medidas, la nueva LGCA: (i) impulsa la producción de obras audiovisuales dirigidas o producidas por mujeres mediante la convocatoria de ayudas con cargo al Fondo de Protección a la Cinematografía y al Audiovisual; (ii) de la financiación destinada a producir obra independiente, los prestadores de servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal y a petición deberán destinar un 30% a obras dirigidas o creadas exclusivamente por mujeres; (iii) a nivel publicitario, se prohíbe la comunicación comercial audiovisual que utilice la imagen de las mujeres con carácter vejatorio o discriminatorio; y (iv) se incluye de forma expresa el deporte femenino como un acontecimiento de interés general para la sociedad, debiendo emitirse mediante servicios de comunicación audiovisual televisivos en abierto y de ámbito estatal.

Por otra parte, la LGCA califica como muy grave la emisión de contenidos audiovisuales que fomenten la discriminación o el machismo y encarga a la CNMC “un informe anual sobre la representación de las mujeres en los programas y contenidos audiovisuales emitidos por prestadores del servicio de comunicación audiovisual de ámbito estatal”.

Refuerzo de la protección de menores

Para aumentar la protección de los menores, el nuevo texto de la LGCA: (i) obliga a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual a disponer de un sistema de calificación por edades; (ii) contempla horarios de protección reforzada para los servicios de comunicación audiovisual televisiva lineal, de modo que por ejemplo, las emisiones calificadas conforme al citado sistema de calificación por edades como "no recomendada para menores de 18 años" sólo podrán emitirse entre las 22.00 h y las 6.00h; (iii) obliga a las plataformas de intercambio de vídeos a establecer sistemas de verificación de edad y mecanismos de calificación por edades; (iv) prohíbe de manera absoluta la publicidad subliminal, de tabaco y cigarrillos electrónicos y cualquiera que atente contra la dignidad humana o se sirva de la imagen de la mujer con carácter vejatorio; y (v) restringe las franjas horarias para la publicidad de bebidas alcohólicas, esoterismo y paraciencias, juegos de azar y apuestas. A modo de ejemplo, la publicidad de bebidas de graduación superior a 20 grados solo se podrá emitir entre la 1.00h y las 5:00h. La publicidad de alcohol de menos de 20º se podrá emitir entre las 20.30 horas y las 5.00 horas

Accesibilidad 

Desde un punto de vista cualitativo, se amplía la accesibilidad de los contenidos para toda la ciudadanía, extendiendo la obligación a agentes que hasta ahora no estaban cubiertos (servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal de acceso condicional; servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición; y servicio de comunicación audiovisual sonoro a petición). También se exige que los contenidos signados cumplan los criterios del Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos Española o equivalentes de las CCAA.

A nivel cuantitativo, se incrementan los mínimos obligatorios de programas subtitulados, en lengua de signos o audio descritos.

Asimismo, se crea un punto único para reclamaciones relativas a la accesibilidad por parte de los usuarios, que será la CNMC.

Obligaciones para los influencers en España que empleen servicios de intercambio de vídeos a través de plataformas

La ley dedica un apartado explícito a los “usuarios de especial relevancia que empleen servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma”. Se consideran incluidos en esta categoría los usuarios que cumplan de forma simultánea una serie de requisitos: (i) el servicio prestado conlleva una actividad económica por el que su titular del servicio obtiene unos ingresos significativos a través de esta actividad económica; (ii) el usuario es el responsable editorial de los contenidos audiovisuales; (iii) el servicio prestado está destinado a una parte significativa del público en general y puede tener un claro impacto sobre él; (iv) la función del servicio es la de informar, entretener o educar y el principal objetivo del servicio es la distribución de contenidos audiovisuales; (v) el servicio se ofrece a través de redes de comunicaciones electrónicas y está establecido en España.

Los influencers que cumplan estos requisitos serán considerados prestadores del servicio de comunicación audiovisual a ciertos efectos, entre los que se incluyen el deber de darse de alta en el Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual y el cumplir con varias de las obligaciones destinadas a la protección de menores.

Límites a la publicidad

Debe destacarse que con la nueva regulación de la LGCA se flexibilizan los límites de la publicidad en los servicios de televisión lineal (en abierto y de pago). Hasta el momento, la LGCA imponía un máximo de 12 minutos de anuncios por hora. La nueva LGCA pasa ahora a regular estos límites publicitarios por franjas horarias y permite un máximo de 144 minutos de publicidad entre las 6:00 y las 18:00, y de 72 minutos entre las 18:00 y las 24:00. Se observa que, si bien el tiempo total de emisión de publicidad no cambia, la nueva redacción permite distribuir el tiempo destinado a publicidad de forma irregular, con horas con más publicidad y otras con menos.

El texto definitivamente aprobado de la LGCA mantiene las limitaciones adicionales que establecía la normativa anterior en relación con las interrupciones de ciertos programas para emitir comunicaciones comerciales audiovisuales. Por ejemplo, en el caso de la transmisión de películas realizadas para su emisión televisiva lineal, películas cinematográficas y noticiarios, su transmisión sólo podrá ser interrumpida para emitir comunicaciones comerciales audiovisuales una vez por cada periodo previsto de 30 minutos como mínimo.

Financiación de RTVE

El texto legislativo establece que la financiación de RTVE se realice con aportaciones de todos los agentes presentes en el mercado audiovisual que compiten por la misma audiencia: prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisión lineal y a petición, en abierto y de pago; y plataformas de intercambio de vídeos, con independencia de que su establecimiento se encuentre en España o en otro país de la Unión Europea (siempre que ofrezcan sus servicios en España). Es decir, este cambio se traduce en una nueva obligación de las plataformas de vídeo bajo demanda y las de intercambio de vídeos, establecidas en España o en la Unión Europea que presten sus servicios en España (Netflix, HBO, YouTube, etc.), consistente en realizar una aportación anual al presupuesto de RTVE.

La LGCA precisa que esta aportación se calculará sobre los ingresos brutos de explotación facturados en el año correspondiente, incluyendo únicamente los ingresos percibidos en razón de su actividad como prestadores de dicho servicio en el mercado audiovisual español.

Ampliación de los sujetos obligados a inscribirse en el Registro Estatal de Prestadores de Servicio de Comunicación Audiovisual

Este registro será de inscripción obligatoria para los nuevos actores del sector (incluidos los prestadores de servicios de intercambio de vídeos a través de plataformas y los usuarios de especial relevancia de los servicios de intercambio de vídeos a través de plataformas), pasando a denominarse “Registro Estatal de prestadores del servicio de comunicación audiovisual, de prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma y de prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual”.

Otras novedades de interés

  • Control y seguimiento. La LGCA mantiene a la CNMC como la principal autoridad administrativa del sector audiovisual en el ámbito estatal, recayendo sobre ésta el grueso de las labores de control, salvaguarda y sanción previstas en el cuerpo normativo. Como novedad, la CNMC deberá elaborar (i) un informe anual sobre la situación del sector audiovisual, (ii) un plan trienal de ordenación e impulso y, (iii) cada 6 años, un plan estratégico audiovisual.
  • Posibilidad de contraprogramación. La ley anterior obligaba a las cadenas a informar de su programación con tres días de antelación. Esta obligación ya no aparece en la nueva LGCA, que no impone un tiempo mínimo para comunicar la parrilla.

Estaremos atentos para informar a través de este blog de la acogida de la LGCA por parte del sector, así como de la influencia que pueda tener en otras leyes directamente relacionadas, como puede ser el Proyecto de Ley de Cine que analizábamos en esta entrada del blog.

4 de julio de 2022