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SuscribirmeUna nueva sentencia de audiencia provincial se ha pronunciado sobre la impugnación de la homologación de un plan de reestructuración, con lo que contribuye a la consolidación de algunos de los criterios interpretativos de los cambios operados por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma de la Ley concursal. Se trata de la Sentencia 701/2024 de la Audiencia Provincial de Barcelona (15ª), de 9 de julio, que desestima la impugnación de la homologación del plan de reestructuración de la papelera J. Vilaseca SA, sin imposición de costas a los demandantes.
Antecedentes
El plan de reestructuración fue homologado por Auto 479/2023 del Juzgado de lo Mercantil n. 10 de Barcelona, de 15 de septiembre, en una fuerte ausencia de consenso entre los afectados, comoquiera que el plan solo tenía el respaldo del 9 % del pasivo afectado. El trasfondo en la aprobación fue también llamativo, por cuanto se trata de un plan de reestructuración que promovido por el deudor con la connivencia de una única clase dentro del dinero (art. 639.2 TRLC), siendo esta la clase de crédito comercial de PYMES cuya formación separada exige la Ley cuando se le imponga una quita superior al 50 % de sus créditos (art. 623.3), que arrastra a los acreedores financieros y resto de acreedores comerciales. Además, la aprobación en dicha clase fue con un 70 % del pasivo incluido, superando escasamente los dos tercios requeridos (art. 629.1).
El plan contaba con seis clases: dos con garantía real (hipotecas sobre distintas naves), tres ordinarias (comercial de PYME, comercial no PYME, y financieros), y una subordinada (créditos de accionistas y una filial y préstamos participativos), de las cuales las dos privilegiadas eran unipersonales, aunque en este caso no se crearon estratégicamente para conseguir aprobar el plan como ha sucedido en otros asuntos, sino que ambas fueron arrastradas. El tratamiento en cada rango era idéntico: las privilegiadas sufrían una espera hasta 2025 y aplazamiento de diez años en el pago, las ordinarias una quita del 70 % y un pago aplazado de diez años desde 2025 sin intereses, y la subordinada una quita del 100 %. Los socios del deudor conservaban su posición en el capital social.
Perímetro de afectación y créditos de derecho público
Los impugnantes plantearon la inadecuada exclusión del perímetro de afectación de varios créditos, cuyo debate entronca con la naturaleza de derecho público de dichos créditos, cuestión esta que está acaparando un protagonismo muy destacable en este momento de consolidación de la aplicación de los nuevos institutos preconcursales. Los promotores del plan excluían a todos los créditos de derecho público de su perímetro, y entre ellos incluían créditos titulados por el Centro para el Desarrollo Tecnológico y la Innovación de España (CDTI), el Ministerio de Industria, y el Institut Català de Finances (ICF). Los impugnantes entendían que estos no deberían tener consideración de créditos de derecho público, por lo que su exclusión del perímetro no estaba justificada, con repercusión por ello sobre la formación de clases (art. 654.2º); y añadían, además, que el tratamiento desigual con créditos de su mismo rango no está permitido (art. 655.2.2º).
Con cita de las SSTS de 16 de julio de 2013 (ECLI:ES:TS:2013:3877) y 23 de mayo de 2018 (ECLI:ES:TS:2018:1872), la Audiencia concluye que todos los señalados son créditos de derecho público, tanto por ser titularidad de administraciones públicas como por derivar del ejercicio de potestades administrativas, sobre la base de diferentes argumentos. Reconoce, sin embargo, que sobre la naturaleza de los créditos del CDTI existen «gran disparidad de criterios judiciales» y admite «que la cuestión suscita serias dudas de derecho», con abundante cita de jurisprudencia a favor y en contra. En segundo lugar, en lo referido al trato no paritario respecto a dichos créditos, no acoge el motivo por cuanto el contraste solo cabe realizarlo entre el tratamiento de los créditos afectados, sin considerar los excluidos del perímetro, con cita de la SAP de Pontevedra de 10 de abril de 2023 (asunto Xeldist) y la SAP de Valencia de 27 de marzo de 2024 (Das Photonics).
Aprobación correcta del plan y cómputo de adhesiones posteriores
Alegan también los acreedores impugnantes que el plan no obtuvo la mayoría necesaria para su aprobación, tras intentar descalificar dos aspectos:
- la condición de PYME de algunos de los titulares de los créditos incluidos en la clase que aprobó el plan; y
- las adhesiones intempestivas al plan de los acreedores conformes. Todo en un contexto de aprobación por la clase de, como indicábamos, poco más de los dos tercios requeridos por la Ley (art. 629.1 TRLC).
La Sala desestima la impugnación. De un lado, a falta de mayor precisión por el art. 623.3 TRLC, resuelve admitiendo la aplicación del concepto de PYME expresado por el artículo 2 del Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y los criterios contables específicos para microempresas, en lugar de otras alternativas normativas posibles, entendiendo que es válido cualquiera de ellas siempre que el criterio seguido sea uniforme y coherente.
De otro lado, admite como votos a favor las adhesiones al plan de reestructuración realizadas con posterioridad a la solicitud de homologación, sin acoger las alegaciones de los impugnantes que señalaban que tal solicitud de homologación debe acompañarse de la certificación del experto en la reestructuración o el auditor sobre la suficiencia de las mayorías para la aprobación (arts. 634 y 643 TRLC), por lo que siempre deberían ser anteriores. Según la Sala, la Ley no impide que las adhesiones se produzcan en cualquier momento, ni impone un plazo máximo para su confirmación; al contrario, entiende la sentencia que la publicidad que se provee a la solicitud de homologación (art. 645 TRLC) «parece una última llamada dirigida al conjunto de los acreedores para que se posicionen a favor o en contra de la aprobación del plan y no sólo una exhortación a los acreedores disidentes para que lo impugnen».
En relación con todo ello, la Audiencia confirma también el criterio de los acreedores impugnantes sobre el importante papel del experto en la reestructuración para valorar preliminarmente tanto la adecuación de la formación y composición de las clases como el cómputo de las mayorías en la aprobación, pues ello es determinante de la emisión de la certificación de las mayorías necesarias que se le atribuye legalmente. Sin embargo, un déficit en la tarea del experto en este sentido no es motivo de impugnación ni es capaz de determinar la invalidez o ineficacia del plan de reestructuración, teniendo en cuenta que los extremos cuya carencia se invoca pueden ser enjuiciados autónomamente como causas de impugnación.
Viabilidad y perspectiva de evitar la declaración de concurso
La sentencia también analiza la viabilidad de la empresa en el corto y medio plazo y la perspectiva de evitar el concurso de acreedores tras la reestructuración homologada, una vez que su falta fue también instada por los impugnantes (art. 654.4º TRLC). La discusión trató la noción de medio plazo (seis, cinco o tres años), que plantearon diferentes peritos y también el experto en la reestructuración, así como las prospecciones y perspectivas de flujos de caja en tales periodos de tiempo, en relación con la rentabilidad de la compañía y sus posibilidades de pago. Pero también tuvo en cuenta, muy destacadamente, el cambio estratégico del plan de negocio, que repercutía positivamente en el plan de viabilidad propuesto. La sentencia entiende razonable las previsiones del plan de reestructuración, influida además señaladamente por los resultados de explotación positivos del segundo semestre del año 2023, que no pudo ser valorado por los peritos de las impugnantes, y que no solo confirmó muchos de los aspectos previstos en el plan de viabilidad, sino que mostró una evolución más favorable a la inicialmente prevista: «un resultado tan favorable en el año 2023 confirma que la transformación del modelo de producción se ha iniciado exitosamente».
El mejor interés de los acreedores
También se examina el respeto de la regla del mejor interés de los acreedores como motivo de impugnación (art. 654.7º TRLC), siendo la segunda vez que un Tribunal se detiene en los pormenores de esta importantísima regla sustantiva, tras la Sentencia 254/2024 de la Audiencia Provincial de Cáceres (1ª), de 19 de junio (que comentamos en un nuestro anterior Post | Una sentencia sobre la regla del mejor interés de los acreedores). Esta regla requiere un contraste entre el tratamiento que reciben los acreedores en el plan de reestructuración respecto al que hipotéticamente recibirían en un escenario de liquidación concursal en un futuro a dos años, no pudiendo ser peor aquel que este.
La Sala realiza un análisis de los informes periciales presentados por las partes, y entiende fundamental delimitar adecuadamente el valor de las naves y las existencias, en el que discrepan dichos informes. Concluye que el método de valoración por el perito de los impugnantes no es adecuado. En el caso de la valoración de las naves por cuanto atiende a los flujos de caja de la explotación, que no procede en un escenario de liquidación concursal, en el que la valoración más acertada es sin actividad económica. Y en el caso de las existencias, por atender a su valor contable sin ningún tipo de ajuste, que no sería el método en una liquidación. La diferencia de valor genera un resultado desfavorable en liquidación concursal, teniendo en cuenta las quitas del 100 % a la clase subordinada y del 70 % a las clases ordinarias, y los efectos de las esperas y aplazamientos en el pago previstos por un total de diez años, así como la tasa de descuento o valor actualizado de los créditos, por lo que no se vulnera la regla del mejor interés de los acreedores.
Regla de prioridad absoluta y su excepción
Por último, se aborda la regla de prioridad absoluta prevista como motivo de impugnación (art. 655.2.4º TRLC), principalmente porque los socios conservan su posición en el capital social a pesar de aplicarse quitas y esperas a los acreedores afectados, cuando dicha regla no permite que los créditos de rango inferior o los socios reciban cualquier pago o mantengan cualquier derecho, acción o participación en el deudor si los impugnantes sufren cualquier perjuicio en el valor de sus créditos.
En primer lugar, la Sala entiende que no cabe una aplicación flexible de la regla que lleve a una interpretación restrictiva, que se enuncia de manera clara por la ley, en respeto estricto de los rangos concursales e incentivo a los planes consensuales. En segundo lugar, la sentencia tampoco acepta la ausencia de perjuicio a los acreedores por el mero hecho de que las acciones de la compañía no tengan ningún valor, como criterio de interpretación de la regla. Ni entiende relevante que el plan prevea una quita del 100 % de los créditos de los accionistas en su condición de acreedores subordinados. Sin embargo, sí acoge las alegaciones de la sociedad deudora relativas a la aplicación de la excepción a la regla de prioridad absoluta prevista en el art. 655.3 TRLC, como ya sucediera en la Sentencia 71/2023 del Juzgado de lo Mercantil (n. 1) de San Sebastián de 23 de noviembre (Transbiaga). De una parte, considera que el mantenimiento de los accionistas no produce un perjuicio injustificado a los acreedores afectados, que no se mostraron receptivos a una alternativa que les permitiera capitalizar sus créditos, ofrecida a instancia del experto en la reestructuración, teniendo en cuenta además el reducido valor de las acciones. Y, sobre todo, tras valorar que el mantenimiento de los accionistas está fuertemente ligado a la viabilidad futura de la empresa, pues dos de ellos son importantes clientes (uno de ellos la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre), y además la dirección está fuertemente vinculada al accionariado: «la viabilidad de la compañía pasa, a nuestro entender, por el mantenimiento de la propiedad de las acciones y del equipo directivo».
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