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SuscribirmeLa Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 15) núm. 193/2023, de 6 de marzo (ECLI:ES:APB:2023:3975), afrontó un supuesto de responsabilidad de administradores por deudas sociales en caso de concurrencia de la causa de disolución de pérdidas graves [art. 363.1.e) LSC] con la insolvencia de la sociedad administrada, y las relaciones entre los deberes de los administradores en dicho contexto de crisis y la correspondiente imputación de responsabilidad por incumplimiento.
La sentencia incluye el voto particular de la ponente originaria, al que se adhiere otro magistrado. Como evidencia la redacción de la sentencia y del voto particular, resulta necesario salvar la descoordinación existente entre el Derecho de sociedades y el Derecho concursal, que en este punto relativo a la responsabilidad de administradores trató de paliarse con la regulación de 2011, y se ha mitigado parcialmente también en los últimos tiempos con la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, aunque lo cierto es que esta tampoco resuelve todas las dudas.
Los hechos
Una sociedad de responsabilidad limitada saneada en 2018 sufrió dificultades económicas a lo largo de 2019, que le llevaron a una situación de desbalance patrimonial a cierre del ejercicio el 31 de diciembre de 2019. El administrador social no formuló las cuentas del ejercicio 2019 hasta agosto de 2020, quedando patente entonces, indubitadamente, la concurrencia de la situación de pérdidas graves y también de la insolvencia de la sociedad. Previamente, en julio de 2020, el administrador había comunicado al Juzgado el inicio de las negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, de conformidad con el art. 5 bis de la Ley Concursal entonces vigente. En septiembre del mismo año solicitó finalmente el concurso de acreedores, que en octubre fue declarado y concluido en el mismo auto por carecer el deudor de masa activa, sin apertura de la fase de calificación.
Un acreedor ejercitó la acción de responsabilidad por deudas del art. 367 LSC frente al administrador social, reclamando el pago de unas deudas contraídas por la sociedad en noviembre y diciembre de 2019. La sentencia de instancia desestimo esta pretensión señalando que (i) la causa de disolución no se hizo evidente hasta la formulación de las cuentas en agosto de 2020, y (ii) se solicitó el concurso en plazo, teniendo en cuenta que además era aplicable la moratoria concursal derivada de la regulación especial por el Covid-19.
Valoración de la Audiencia Provincial sobre el incumplimiento del deber de promover la disolución
La Sentencia de la Audiencia Provincial confirma la posición del acreedor apelante. Para ello resuelve diferentes cuestiones de gran interés.
Para resolver si el administrador había incumplido el deber de promover la disolución por concurrencia de la causa prevista en el art. 363.1.e) LSC (pérdidas graves), previamente era necesario resolver en qué momento se produjo la situación de pérdidas graves y si el administrador tuvo conocimiento de ello o debió tenerlo de acuerdo con el parámetro de diligencia que le era exigible. En relación con ello, era oportuno valorar si la deuda reclamada era anterior o posterior a la concurrencia de la causa de disolución, pues el alcance de la responsabilidad por deudas se limita a las posteriores.
Así, es una certeza que las pérdidas graves concurrían ya el 31 de diciembre de 2019, y que las deudas reclamadas al administrador eran anteriores a esa fecha. Sin embargo, la Audiencia entiende aplicable la previsión establecida en el art. 367.2 LSC, que como es sabido presume iuris tantum que las deudas sociales reclamadas son posteriores a la causa de disolución. Bien entendida, esta disposición instituye, en realidad, una presunción de que la causa ya concurría cuando nació la deuda reclamada, salvo que los administradores demuestren lo contrario acreditando que son de fecha anterior, rectius, que la causa concurrió con posterioridad. En el supuesto enjuiciado, el administrador no refutó esta presunción, lo que, a juicio del Tribunal, hubiera sido sencillo presentando los balances trimestrales cuya formulación es obligada (art. 28 del Código de comercio). Por tanto, concluye, la situación de pérdidas graves ya concurría en algún momento de 2019 anterior a la fecha de las deudas reclamadas. Y, con base en el mismo argumento, el administrador debió haber conocido la situación patrimonial al menos con ocasión del cumplimiento de dichas obligaciones contables, no siendo relevante cuándo de hecho tomó conciencia de ello.
Sobre estas consideraciones, es indubitado que el administrador incumplió su deber de convocar la junta general para acordar la disolución de la sociedad en el plazo de dos meses desde que conoció o debió conocer el acaecimiento de las pérdidas graves (art. 365 LSC), generando así el ilícito que fundamenta la responsabilidad por deudas del art. 367 LSC.
En este contexto, la solicitud de concurso en septiembre de 2020, o la comunicación del inicio de negociaciones en virtud del art. 5 bis de la Ley concursal, no debilita el incumplimiento del deber de promover la disolución, pues este ya se había verificado y, por tanto, generado las consecuencias pertinentes para el administrador. La solicitud de concurso solo habría evitado la responsabilidad por deudas del administrador si se hubiera cursado en el plazo de cumplimiento del deber de promover la disolución.
Y la declaración de concurso tampoco elimina, por sí misma, el incumplimiento del deber de promover la disolución.
Dicha declaración de concurso produce únicamente la suspensión temporal de la admisión a trámite o del conocimiento de acciones de responsabilidad por deudas frente a los administradores hasta la conclusión del procedimiento o, en su caso, la fecha de eficacia del convenio concursal, con interrupción de la prescripción (v. arts. 136.1.2º, 139.1 y 155.3 TRLC). Con ello se evita una eventual interferencia con la responsabilidad concursal que pudiera imputarse a los administradores en caso de calificación culpable del concurso (art. 456 TRLC), por coincidencia relativa del ámbito de ambas responsabilidades (las deudas sociales), de modo que se da preferencia al análisis en el contexto del procedimiento concursal cuando ello resulte oportuno, pues si se condenara a los administradores a resarcir el déficit concursal la causa de la acción de responsabilidad por deudas podría haber desaparecido en todo o en parte. Pero la antijuridicidad que las fundamenta no es la misma, ni idéntico el alcance de la responsabilidad, ni la valoración sobre la culpabilidad para imponer la condena a cada uno de los miembros del órgano, en su caso. Así, de hecho, no se analiza en la Sentencia si la solicitud de concurso era también extemporánea, en relación con la concurrencia del presupuesto objetivo (insolvencia) y el deber del deudor y de su administrador de solicitar la declaración de concurso (arts. 2, 3 y 5 TRLC). La declaración del concurso y su simultánea conclusión por ausencia de masa impidió dicho análisis, aunque previsiblemente el juez del concurso realizaría una valoración sobre la improcedencia de la calificación culpable del concurso sin masa en aplicación del art. 470 TRLC previgente.
Por otra parte, la moratoria de los deberes de promover la disolución y solicitar el concurso establecida por la regulación especial derivada del Covid-19 comenzaba, como es sabido, el 14 de marzo de 2020. En dicha fecha, ya había transcurrido el plazo para promover la disolución, de acuerdo con la exigencia de conocimiento de las pérdidas graves en relación con la ya mencionada presunción de concurrencia de la causa anterior a las deudas reclamadas. Por ello, el incumplimiento ya se había verificado, y la responsabilidad era por tanto exigible.
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