No te pierdas nuestros contenidos
SuscribirmeSi 2023 fue el año de comprensión de los nuevos planes de reestructuración y toma de contacto con su dinámica, sin duda el año 2024 está siendo el de asentamiento de los principales conceptos. La resolución de las impugnaciones de los planes de reestructuración homologados el año anterior nos ofrece un avance del conocimiento de gran valor para la práctica.
En este caso es el turno de la Sentencia 254/2024 de la Audiencia Provincial de Cáceres (1ª), de 19 de junio, que desestima la impugnación de un plan de reestructuración no consensual (asunto Iberian Resources). La sentencia es de mucho interés, pues además de retomar cuestiones ya planteadas en otras Audiencias, trata algunos aspectos no analizados anteriormente en sede de impugnación, en especial la regla del mejor interés de los acreedores.
Antecedentes
La causa proviene de la homologación del plan de reestructuración, hace más de un año, por Auto del Juzgado de Primera Instancia n. 1 de Cáceres de 11 de mayo de 2023, que ya comentamos entonces en nuestro anterior Post | Homologación de plan de reestructuración. Dicho plan, solicitado por el deudor en insolvencia actual, formó cinco clases de créditos, y fue aprobado por tres de ellas, una de las cuales era privilegiada, cumpliendo así el requisito previsto en el art. 639.1 TRLC. Así, votaron a favor la clase de créditos con garantía real, la clase de créditos financieros ordinarios, y la clase de créditos subordinados (préstamos intragrupo), mientras que las clases de créditos comerciales y comerciales de PYMES no lo aprobaron, resultando así arrastradas.
Las medidas previstas preveían un aplazamiento para la clase privilegiada, y una quita del 100 % para la clase subordinada. A las tres clases ordinarias se les permitía optar por una alternativa entre una quita del 95 % con amortización anual lineal a cinco años, o bien una capitalización del 100 % de sus créditos, debiendo participar en la financiación interina para poder acogerse a esta última opción. El socio único quedaba excluido del capital social como consecuencia de la operación acordeón con aumento por capitalización sin derecho de preferencia (art. 631.4 TRLC).
A la vista de ello, acreedores incluidos en las clases arrastradas impugnaron la homologación, alegando dos motivos de impugnación: la incorrecta formación del perímetro de afectación; y la vulneración de la prueba del mejor interés de los acreedores.
Prejudicialidad penal e impugnaciones extemporáneas
Pero antes de su análisis, la Sala abordó dos cuestiones procesales que, en caso de estimación, hubieran hecho innecesario detenerse en el análisis de los motivos de impugnación. En primer lugar, se instó por los impugnantes la existencia de prejudicialidad penal tras presentación de una querella previa por una supuesta estafa procesal en el procedimiento de comunicación de apertura de negociaciones. Sin embargo, la alegación ha sido desestimada por no alegarse falsedad de ninguno de los documentos relevantes para la homologación del plan, por irrelevancia del resultado de aquel procedimiento en el relativo a la homologación del plan de reestructuración, y por aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 519 TRLC, que excluye la prejudicialidad penal de los motivos para suspender un procedimiento concursal.
En segundo lugar, la sentencia permitió la presentación extemporánea de las impugnaciones ante la Audiencia, pues los impugnantes habían errado en la identificación del órgano competente para conocer de dicha impugnación, al haberlo presentado en tiempo frente al Juzgado, con cita de la doctrina del Tribunal Supremo que permite la subsanación de dichas faltas, en atención a las circunstancias concurrentes.
De nuevo la impugnación del perímetro de afectación
Como venimos advirtiendo, es ya recurrente la impugnación de la homologación del plan con alegación de defectos en la delimitación del perímetro de afectación.
Tres acreedores instaron la incorrección del perímetro de afectación del plan de reestructuración, pero en este caso no alegaron la insuficiencia de justificación suficiente para excluir determinados créditos, sino que pretendían su propia exclusión de tal perímetro por reunir los mismos criterios objetivos que explicaban la no afectación de acreedores esenciales. La sentencia consolida el criterio judicial, confirmado ya por otras Audiencias (Pontevedra, Valencia), de que el perímetro de afectación se debe controlar en el contexto de la corrección de la formación de clases de créditos (art. 654.2º TRLC). En este sentido, los impugnantes no acudieron a dicha causa de impugnación para motivar su pretensión, si bien la Sala también ha valorado su no consideración como acreedores esenciales, entendiendo que la formación del perímetro admite una flexibilidad razonable y justificada cuya discrecionalidad recae en el proponente del plan.
El mejor interés de los acreedores
Por primera vez tenemos el pronunciamiento de una resolución judicial firme analizando el respeto de una de las reglas sustantivas más importantes del nuevo régimen sobre planes de reestructuración preconcursales, como es la prueba del mejor interés de los acreedores, prevista como motivo de impugnación disponible para cualquier acreedor disidente (art. 654.7º TRLC). Recordemos que, conforme al art. 654.7º TRLC, “se considerará que el plan no supera esta prueba cuando sus créditos se vean perjudicados por el plan de reestructuración en comparación con su situación en caso de liquidación concursal de los bienes del deudor, individualmente o como unidad productiva”. Anteriores sentencias, sea de Juzgados en sede de contradicción previa, sea de Audiencias resolviendo impugnaciones, no habían alcanzado a pronunciarse sobre tal motivo, en ocasiones simplemente por haber estimado previamente otros motivos que hacían innecesario ese análisis.
Los acreedores impugnantes presentaron un informe pericial de experto para sustentar su pretensión, que trasladaba directamente tanto el valor en funcionamiento de la concesión administrativa de explotación minera (principal activo del deudor) como el valor contable de los activos del deudor a un escenario de liquidación concursal, con la conclusión de que la recuperación sería superior a lo obtenido tras la reestructuración homologada. A dicho informe contestaron el deudor y acreedores adheridos con otro informe pericial que invalidaba los cálculos y conclusiones del primero, en particular por los siguientes motivos:
- No se había considerado la depreciación de los activos motivada por la apertura del procedimiento de liquidación concursal, que exigiría atender al valor de realización en lugar de al valor contable.
- No se había considerado la aparición de créditos contra la masa y la consecuente disminución del activo con carácter previo a la liquidación concursal de los créditos.
- No se había considerado la necesidad de satisfacer los créditos no afectados por el plan de reestructuración en un escenario de liquidación concursal.
La Sala entendió que el informe presentado por el perito de los impugnantes carecía notoriamente de rigor, sin que el perito aportara claridad o mayor solidez en la vista. Mientras que el informe del experto contrario se detenía con profusión y detalle en el análisis económico que correspondía al respecto, determinando en concreto que la expectativa de recuperación de los acreedores sería nula, tanto en una liquidación concursal con transmisión de unidad productiva como mediante liquidación individualizada. En consecuencia, desestimó también la impugnación por vulneración de la regla del mejor interés de los acreedores.
No te pierdas nuestros contenidos
Suscribirme