La protección por derechos de autor de obras de arte aplicadas

2024-10-18T09:26:00
Unión Europea

AG Szpunar: los Estados miembros no pueden aplicar la cláusula de reciprocidad del Convenio de Berna para limitar la protección de estas obras

La protección por derechos de autor de obras de arte aplicadas
18 de octubre de 2024

El pasado 5 de septiembre, el Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea Maciej Szpunar presentó sus Conclusiones en el asunto C-227/23, que enfrenta a Kwantum Nederland BV y Kwantum België BV (“Kwantum”) frente a Vitra Collections AG (“Vitra”). En ellas, el Abogado General aborda cuestiones fundamentales en el ámbito del derecho de autor en la Unión Europea (UE), particularmente en lo que respecta a la protección de las obras de arte aplicadas y la interacción entre el Convenio de Berna y la legislación de la UE.

La disputa principal surgió a raíz de una reclamación por parte de Vitra –titular de los derechos y fabricante de la icónica silla Dining Sidechair Wood (DSW) diseñada por los estadounidenses Charles y Ray Eames en 1950– frente a Kwantum, acusada de violar sus derechos de autor al comercializar sin autorización una silla semejante a la DSW pero de bajo coste y bajo el nombre de “París”. En una primera instancia, el Tribunal de La Haya falló a favor de Kwantum, declarando que no había violación de los derechos de Vitra. Sin embargo, el Tribunal de Apelación de La Haya revocó esa sentencia, indicando que la silla DSW estaba protegida por derechos de autor y que Kwantum había actuado de forma ilícita al comercializarla. Tras el recurso ante el Tribunal Supremo neerlandés, este solicitó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”) que aclarara, en esencia, si los Estados Miembros de la Unión Europea pueden aplicar la cláusula de reciprocidad del artículo 2(7) del Convenio de Berna a obras de arte aplicadas creadas en países terceros y por autores no nacionales de ningún Estado Miembro.

Este artículo establece lo siguiente:

Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de regular lo concerniente a las obras de artes aplicadas y a los dibujos y modelos industriales, así como lo relativo a los requisitos de protección de estas obras, dibujos y modelos, teniendo en cuenta las disposiciones del Artículo 7.4) del presente Convenio. Para las obras protegidas únicamente como dibujos y modelos en el país de origen no se puede reclamar en otro país de la Unión más que la protección especial concedida en este país a los dibujos y modelos; sin embargo, si tal protección especial no se concede en este país, las obras serán protegidas como obras artísticas.

El artículo 2(7) del Convenio de Berna tiene como origen la falta de consenso internacional sobre cómo proteger las obras de arte aplicadas, como el diseño de muebles, moda o utensilios. Mientras que la legislación de la UE permite la acumulación de derechos de diseño y derechos de autor sobre estos objetos, muchos terceros países, como es el caso de los Estados Unidos, restringen esta doble protección. En Estados Unidos, la regulación de los "artículos útiles" establece que un objeto con una función práctica, como muebles o ropa, solo puede recibir protección por derechos de autor en la medida en que sus aspectos estéticos puedan separarse de su función utilitaria. Por ejemplo, una silla como la DSW no puede estar protegida por derechos de autor en cuanto a su diseño funcional, pero un elemento decorativo añadido al respaldo de la silla sí podría estar protegido. Con la prueba de reciprocidad del Convenio de Berna, las obras de arte aplicadas de países que limitan su protección cumulativa por distintos derechos exclusivos no podrían beneficiarse de una protección más amplia en un tercer país de la que recibirían en sus países de origen. 

Las conclusiones del Abogado General

La respuesta preliminar del Abogado General Szpunar no puede ser más enfática: los Estados Miembros no pueden aplicar la cláusula de reciprocidad contenida en el artículo 2(7) del Convenio de Berna. Veamos las razones:

  • El Derecho de la UE prevalece sobre la reciprocidad del Convenio de Berna: el Abogado General concluye que, desde que la Directiva 2001/29/CE (la “Directiva InfoSoc”) fue adoptada, los Estados Miembros de la UE han perdido la capacidad de aplicar la cláusula de reciprocidad del Convenio de Berna a obras de arte aplicadas que provienen de terceros países, como Estados Unidos. Según su análisis, la armonización del derecho de autor en la UE impuesta por la Directiva InfoSoc exige que todas las obras que cumplan con los criterios de originalidad reciban protección, sin importar su país de origen.
  • La originalidad es lo que manda: Szpunar sostiene que lo único que importa para que una obra de arte aplicada sea protegida por derechos de autor en la UE es que sea original. Esto significa que cualquier diseño, independientemente de si proviene de la UE o de un tercer país, debe estar protegido si reúne esta característica. En otras palabras, una obra (independientemente de que se trate de una obra de arte aplicadas) que refleje la personalidad del autor es suficiente para garantizar la protección bajo la ley de la UE, y no se deben imponer requisitos adicionales. Aquí el Abogado General Szpunar es coherente con la más reciente jurisprudencia del TJUE sobre el concepto de originalidad, como la STJUE “Cofemel”, asunto C-683/17, que ya analizamos en entradas anteriores de este blog, o la STJUE “Brompton”, asunto C-833/18, comentada aquí.
  • En Derecho, el silencio puede ser tan explícito como las palabras: Así de elocuente se muestra el Abogado General para ilustrar sobre el hecho de que la Directiva InfoSoc no excluya explícitamente la posibilidad de excluir de protección por propiedad intelectual a obras de arte aplicado creadas en el extranjero sobre la base de la falta de reciprocidad en el alcance de su protección. Para los Gobiernos francés y neerlandés, la renuncia a la aplicación de la cláusula de reciprocidad del Convenio de Berna exigiría una norma explícita a tal efecto. Sin embargo, para el Abogado General el silencio de la Directiva InfoSoc fue una decisión deliberada del legislador europeo para evitar que los Estados miembros limitasen la protección de las obras de arte aplicadas de terceros países. Tal silencio en este contexto tiene tanto peso como si la Directiva hubiera prohibido explícitamente invocar la falta reciprocidad para excluir la protección de esas obras extranjeras. Para Szpunar, al no establecer la Directiva InfoSoc una distinción en su ámbito de aplicación basada en el país de origen de la obra, o en la nacionalidad de su autor, el legislador de la UE ha hecho una elección consciente en pro de garantizar una protección uniforme.
  • Impacto en la armonización dentro de la UE: Szpunar concluye que permitir la aplicación de la cláusula de reciprocidad iría en contra del objetivo de armonización del derecho de autor en la UE. La Directiva InfoSoc fue diseñada para asegurar una protección uniforme en todos los Estados miembros, y permitir diferencias basadas en el país de origen de una obra fragmentaría el mercado único de derechos de autor en la UE. Así, cualquier medida que permitiera a los Estados miembros aplicar la reciprocidad para excluir de protección a obras de terceros países socavaría los esfuerzos de crear un sistema cohesivo y coherente para la protección de los derechos de autor en todo el bloque.

Szpunar también aborda la cuestión de si la decisión de no permitir la aplicación de la cláusula de reciprocidad del artículo 2(7) del Convenio de Berna contravendría las obligaciones internacionales de la UE y sus Estados miembros. Pues bien, su conclusión es que no lo hace. Según el Abogado General, esta cláusula de reciprocidad no es vinculante, sino una opción para los países signatarios, que también pueden escoger regular libremente la forma en que protegen las obras de arte aplicadas.

Esto es, el artículo 2(7) del Convenio de Berna otorga a los países signatarios la libertad de proteger las obras de arte aplicadas mediante derechos de autor, a través de un régimen especial de protección como diseños y modelos o mediante una combinación de ambos. Además, la cláusula de reciprocidad simplemente establece que, si una obra solo está protegida como un diseño en su país de origen, no se puede exigir más protección que esa en otros países, pero tampoco prohíbe que estos países ofrezcan una protección más amplia, como derechos de autor. Es decir, “no se puede reclamar […] más”, lo que no significa que no se pueda conceder más.

Aplicar la reciprocidad estrictamente entraría en contradicción con el propio objetivo del Convenio de Berna, que no es otro que garantizar la protección internacional de las obras, incluidas las obras de arte aplicadas. De hecho, el Convenio pone el énfasis en el trato nacional y en un mínimo de protección, sin imponer un principio general de reciprocidad sustantiva. La cláusula de reciprocidad es, en última instancia, una opción flexible para evitar desequilibrios, pero no una obligación que limite a los países signatarios.

Por tanto, nada en el Convenio de Berna impide que el Derecho de la UE conceda protección universal mediante derechos de autor a las obras de arte aplicadas, incluso renunciando a aplicar la cláusula de reciprocidad.

Esperando al TJUE

Si el TJUE sigue la senda marcada por las conclusiones del Abogado General Szpunar en el caso Kwantum vs. Vitra, se esperan importantes repercusiones en el marco de la armonización del derecho de autor a nivel internacional, particularmente en cómo se gestionará la protección de los diseños industriales en mercados con diferentes niveles de protección, como es el caso de los Estados Unidos. Como siempre, desde este blog estaremos atentos a los nuevos avances en este asunto y os mantendremos informados.

18 de octubre de 2024