Los papeles de Pandora: Consideraciones jurídicas en torno a la libertad de información

2021-10-05T17:04:00

Libertad de información y publicación de noticias que pueden dañar derechos de terceros

Los papeles de Pandora: Consideraciones jurídicas en torno a la libertad de información
5 de octubre de 2021

Como ya sucediera con los famosos Papeles de Panamá o con WikiLeaks y su variante deportiva FootballLeaks, en este caso una investigación del Consorcio Internacional de Periodistas de Investigación (ICIJ, en sus siglas en inglés) nos ha sorprendido para informar de las irregularidades fiscales que habrían cometido numerosos personajes del mundo del arte, la política, el deporte, el entretenimiento o las finanzas, al valerse de sociedades off shore en Panamá.

Todas las noticias apuntan a que dicha información sería el fruto de arduas investigaciones y pesquisas llevadas a cabo por los más de 600 periodistas que integran el meritado Consorcio. Se ha mencionado en este sentido que la información procedería de hasta 14 despachos de abogados distintos que presumiblemente habrían asesorado en la creación de estas estructuras fiscales defraudatorias en distintos países.

Sin embargo, poco o nada se hablado de la forma en que los periodistas han obtenido la información de esos 14 despachos de abogados. Y es que a nadie escapa que asiste a los profesionales de la información el derecho a no revelar sus fuentes (que dimana del artículo 20 de la Constitución Española) y que es decidida la apuesta que nuestro ordenamiento jurídico hace por este derecho, dotándole de un valor innegable destinado a asegurar el correcto de ejercicio del derecho fundamental a la libertad de información, según se ha mantenido de forma recurrente en la jurisprudencia constitucional (ver, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Constitucional en el asunto nº 199/1999).

Pero también es indiscutible que la relación abogado-cliente viene presidida por una estrecha relación de confianza y la existencia del denominado secreto profesional, deber de sigilo en virtud del cual los abogados tienen obligación de no revelar, por cualquier vía o forma, ningún tipo de información que haya podido conocer en virtud de la relación profesional que le une a su cliente. Sujeto a muy contadas excepciones, este deber de secreto se configura igualmente como cuasi inquebrantable al ser igualmente una obligación que emana de la propia Constitución y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Por otra parte, y como expresión del derecho a la intimidad, se alza también el derecho al secreto de las comunicaciones que protege las comunicaciones entre las personas, de manera que cualquier supuesto admisible de interceptación de las mismas se presenta como excepcional, dado que esa práctica afecta a un derecho fundamental.

Ante este escenario, resulta obligado preguntarse cómo y por qué medios ha podido llegar una información tan sensible a manos de informadores que se encargan de difundir los datos de fiscales y económicos de personas tan relevantes, a sabiendas del revuelo que dichas noticias causarán.

Si nos basamos en los precedentes que apuntábamos al inicio, no sería descabellado pensar que estas filtraciones traigan causa en la acción de un pirata informático que habría accedido de forma no autorizada a los archivos confidenciales de despachos de abogados para proporcionar (movido por quién sabe qué interés o propósito) tan suculento contenido a los periodistas. Y si ello se confirmara, la vulneración del secreto de las comunicaciones estaría claramente en el centro de la diana.

Si ello fuera así, ¿tendrían realmente carta blanca los medios que están en el origen de esta investigación para publicar noticias que pueden dañar derechos de terceros? Nadie pone en duda que las informaciones publicadas albergan el interés informativo y la veracidad que resulta exigible al correcto ejercicio de la libertad a difundir información. Ahora bien, más cuestionable resulta que dicho derecho deba prevalecer siempre y en cualquier caso ante situaciones en las que la obtención de la información venga precedida por la comisión de un delito.

En este sentido, se pronunció el Auto del Tribunal Constitucional núm. 129/2009, de 4 mayo, (RTC 2009\129): «cuando la información, como aconteció, se difunde a sabiendas de que se ha obtenido con quebranto del derecho fundamental aquí implicado –el secreto de las comunicaciones, al que la Constitución otorga una especial protección–, queda integrado el tipo delictivo aplicado por los órganos judiciales, sin que quepa ya invocar la concurrencia, como causa de justificación, del ejercicio legítimo de un derecho, en este caso la libertad de información, y sin que sea posible, de otro lado, pese a que el demandante porfíe en tal sentido, la ponderación posterior de los derechos supuestamente en colisión».

En este sentido, y sin perjuicio de los problemas probatorios que necesariamente estarían detrás de acreditar que la información ha sido obtenida de forma ilícita y que el medio o periodista conocían de dicha ilicitud, lo cierto es que son muchas las aristas que conviene observar antes de publicar contenidos potencialmente ilícitos por cuanto el derecho a informar, como cualquier otro que se precie, no es ilimitado y las consecuencias que pueden derivarse de un ejercicio inapropiado del mismo merecen ser analizadas.

Será imprescindible recordar esta interpretación cada vez que se dé este tipo de publicaciones (las cuales, de hecho, son cada vez más frecuentes). Y es que esta ponderación, por un lado, entre el derecho a la información y, por otra parte, los derechos a la intimidad y al secreto de las comunicaciones será imprescindible para asegurar que la difusión (por otro lado, deseable) de conductas ilegales no se convierte en un proceso en el que se ignoran otros derechos igualmente reconocidos.

Autor: Jean-Yves Teindas

5 de octubre de 2021