STJUE sobre la gestión de las exceptuaciones y reembolsos de la compensación por copia privada

2022-11-02T19:25:00
Unión Europea

La sentencia del caso AMETIC aborda la composición y facultades de la persona jurídica que gestiona la compensación equitativa por copia privada

STJUE sobre la gestión de las exceptuaciones y reembolsos de la compensación por copia privada
2 de noviembre de 2022

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”) emitió sentencia el pasado 8 de septiembre de 2022 en el procedimiento prejudicial C-263/21, procedente de nuestro Tribunal Supremo. El asunto principal deriva de la impugnación por parte de AMETIC (asociación de fabricantes, comercializadores y distribuidores del sector tecnológico, entre otros, de equipos, aparatos y soportes de reproducción) del Real Decreto 1398/2018, de 23 de noviembre, por el que se desarrolla el artículo 25 del TRLPI en cuanto al sistema de compensación equitativa por copia privada (“RD 1398/2018”). Enfrente, junto a la abogacía del Estado, la Ventanilla Única Digital, ADEPI y varias entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual (AGEDI, AIE, AISGE, CEDRO, DAMA, EGEDA y SGAE).

Las cuestiones elevadas ante el TJUE se referían a dos aspectos de la regulación contenida en dicho RD 1398/2018, ambos relacionados con la persona jurídica de la que habla el artículo 25.10 TRLPI, la cual está constituida, gestionada y financiada por las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual de los sujetos acreedores del canon. Esa persona jurídica, entre otras funciones, ejerce la gestión de las exceptuaciones del pago y de los reembolsos. Asimismo, tiene funciones de control de las adquisiciones y de las ventas sujetas al pago de la compensación equitativa así como de aquellas afectadas por las exceptuaciones.

Tras la reforma del artículo 25 TRLPI por el Real Decreto-ley 12/2017, de 3 de julio, se reintrodujo en nuestro país un sistema de compensación equitativa por copia privada basada en la exacción de un canon a cargo de quienes fabriquen o importen equipos, aparatos y soportes de reproducción. Como es propio de estos sistemas, los fabricantes e importadores pueden repercutir la compensación a sus clientes, mayoristas o minoristas, quienes, a su vez, podrán hacer lo propio a los consumidores finales, beneficiarios del límite de copia privada.

El nuevo sistema prevé que queden exceptuadas del pago de la compensación las adquisiciones de equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción hechas por personas físicas o jurídicas que actúen como consumidores finales y que justifiquen el destino exclusivamente profesional de los elementos adquiridos, siempre que estos no se hayan puesto, de derecho o de hecho, a disposición de usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos a la realización de copias privadas. Ciertamente, se trata de una fórmula alambicada y reiterativa.

El derecho a exceptuación deberá acreditarse mediante una certificación emitida por la persona jurídica ya mencionada; si bien, quienes no sean titulares de un certificado de exceptuación y hayan soportado la carga de la compensación en el momento de la adquisición de los equipos, aparatos y soportes sujetos al canon, podrán solicitar a esa persona jurídica el reembolso de la compensación, sujeto a la acreditación de aquellos mismos extremos.

Los artículos 10 y 11 del RD 1398/2018 desarrollan en detalle el procedimiento para obtener el certificado de exceptuación o solicitar el reembolso. El artículo 12 del RD 1398/2018 dispone que los deudores, los distribuidores y los titulares de certificados de exceptuación no podrán hacer valer el secreto de contabilidad empresarial (art. 32.1 del Código de Comercio), cuando la persona jurídica ejerza las facultades de control que se le reconocen en el artículo 25.11 TRLPI.

En la resolución de remisión se señala que el hecho de que la persona jurídica que gestiona el sistema de exceptuaciones y reembolsos esté controlada por las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual puede influir en sus decisiones sobre la concesión de certificados de exceptuación o de reembolsos, con el consiguiente riesgo de vulneración del principio de igualdad ante la ley. A estos efectos, el órgano de remisión no considera suficiente que frente a las decisiones de la persona jurídica quepa plantear conflicto ante el Ministerio de Cultura y Deporte, cuyas resoluciones pueden ser a su vez objeto de recurso contencioso-administrativo. Otras dudas del Tribunal Supremo tienen que ver con las facultades exorbitantes conferidas a la persona jurídica en materia de control, merced a las cuales puede exigir información sobre la actividad de los sujetos afectados, incluso privándoles de la posibilidad de oponer el secreto de contabilidad empresarial.

Así pues, la primera cuestión prejudicial elevada al TJUE plantea si el hecho de que la persona jurídica que emite los certificados de exceptuación y admite los reembolsos de la compensación por copia privada esté constituida, financiada y controlada por las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, podría implicar un desequilibrio o asimetría en los intereses que persigue, en contravención del artículo 5.2.b) de la Directiva 2001/29 y del principio de igualdad de trato del artículo 20 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE.

Tras hacer un repaso de su jurisprudencia en sede de compensación equitativa por copia privada (apartados 34 a 42), la sentencia comienza abordando la primera cuestión conforme a las exigencias que se derivan del artículo 5.2.b) de la Directiva 2001/29 (apartados 43 a 55). Sin embargo, no es mucho lo que el TJUE extrae de él: que el derecho a la devolución del canon a favor de quienes adquieran los equipos, aparatos y soportes de reproducción para fines manifiestamente ajenos a la realización de copias privadas, debe ser efectivo y no hacer excesivamente difícil la restitución del canon. Y otro tanto ha de ocurrir con la concesión de certificados de exceptuación cuando la normativa nacional los prevea.

En seguida pasa el TJUE a examinar la cuestión desde otro ángulo, concretamente a la luz del artículo 3.h) de la Directiva 2014/26 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor. Con base en este, la sentencia observa que los importes recaudados por una entidad de gestión colectiva en nombre de los titulares de derechos en virtud de un derecho a compensación constituyen ingresos de derechos de autor, que tras recaudarse serán repartidos a los titulares por las entidades de gestión.

Esto conduce al TJUE a señalar que todo lo que atañe a la gestión y recaudación de la compensación por copia privada está comprendido en la órbita de las funciones propias de las entidades de gestión colectiva de derechos de autor, no así en la órbita de las funciones de los representantes de los deudores. Por lo que resulta consistente con ello la constitución de una persona jurídica como la establecida por la normativa nacional controvertida, a efectos de la gestión de las exceptuaciones del pago y de los reembolsos de la compensación por copia privada.

Según la sentencia, ello puede responder a un objetivo de simplicidad y de eficacia, del que se beneficien también los deudores del canon, sin que estos se encuentren, por el mero hecho de que la persona jurídica en cuestión esté controlada por las entidades de gestión de derechos de autor, en una situación menos ventajosa que aquella en la que se habría encontrado de no existir dicha persona jurídica.

Como puede verse, el TJUE no descarta, conforme a un razonamiento hecho en términos absolutos, que la composición monocolor de la persona jurídica pueda resultar perjudicial para los deudores del canon, sino que el razonamiento para descartar este perjuicio es de carácter relativo, a través de la comparación con otra situación hipotética que resultaría igual o más desventajosa para los deudores. Si de por sí esto resulta chocante, más lo es que el recurso de que se sirve el TJUE para afirmar que no ve desventaja para los deudores en el hecho de que la persona jurídica que gestiona la compensación equitativa la controlen solo los acreedores del canon, sea contrastar esa solución con una situación hipotética en la que ni siquiera existiese esa persona jurídica.

En la resolución de remisión lo que se planteaba era una posible asimetría por el hecho de que la persona jurídica, en lugar de estar compuesta de manera equilibrada por acreedores y deudores de la compensación, o inclusive otros interesados como organizaciones de consumidores, estuviera compuesta únicamente por entidades representantes de los acreedores. Ello sobre la base de que tal persona jurídica existe y es en sí beneficioso que así suceda. Carece de sentido, para descartar la existencia de esa asimetría, observar que los deudores del canon no están peor con esta clase de persona jurídica que si no existiera una persona jurídica en absoluto. La respuesta dada por el TJUE es por tanto inidónea y resuelve el problema en falso.

Tanto es así que a renglón seguido el TJUE, consciente de los riesgos que supone la creación de una persona jurídica que solo represente a uno de los dos colectivos en liza, se dedica a señalar una serie de líneas rojas a las que debe atenerse el diseño de una entidad de este tipo, para garantizar que solo los beneficiarios del límite soporten efectivamente la carga de la compensación por copia privada.

El principal riesgo, según el TJUE, es que se produzca -como había alertado el tribunal de remisión- un trato discriminatorio a operadores o usuarios que se encuentren en situaciones análogas. Para combatirlo, la persona jurídica facultada para la concesión de certificados de exceptuación o para aprobar los reembolsos no debería tener un margen de apreciación que pueda hacer depender de consideraciones de oportunidad la suerte de cada solicitud presentada. Antes bien, debería ocurrir que ese ente solo pudiera conceder los certificados de exceptuación y los reembolsos en un plazo establecido y sobre la base de criterios objetivos sin margen alguno de apreciación para examinar las solicitudes presentadas.

En segundo lugar -sigue el TJUE-, a fin de eliminar cualquier riesgo de parcialidad por parte de la persona jurídica, es necesario que las decisiones por las que deniegue conceder un certificado o abonar un reembolso puedan ser objeto de recurso ante una instancia independiente. En realidad, habría que decir que esto último no elimina el riesgo de parcialidad, más bien lo corrobora: porque se acepta que la persona jurídica puede incurrir en decisiones parciales, se hace necesario crear una vía de recurso frente a sus decisiones. Si fuera cierto que la persona jurídica carece por completo de margen de apreciación, no sería tan necesario que sus decisiones fueran revisables por una instancia administrativa y/o judicial. Y dado que, por lo que se ve, no es viable que la persona jurídica carezca del más mínimo margen de apreciación es por lo que debiera ser a nuestro juicio un órgano de composición equilibrada.

En cuanto al principio de igualdad de trato del artículo 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, dice el TJUE que dicho principio no se opone a la atribución, como tal, de la gestión de los certificados de exceptuación y de los reembolsos a una entidad que represente los intereses de los acreedores pero no de los deudores, puesto que ambos colectivos se hallan, respecto de la compensación equitativa por copia privada, en situaciones jurídicas radicalmente diferentes.

Sin embargo, no tiene sentido enjuiciar el problema planteado desde el prisma de la diferencia inherente a la oposición de los roles acreedor-deudor. Más allá de que unos y otros tengan intereses contrapuestos en relación con la carga que representa el canon por copia privada, o diríamos más bien, precisamente porque tienen intereses contrapuestos en relación con esa carga, es por lo que la persona jurídica encargada de gestionar los certificados de exceptuación y los reembolsos no debería estar formada únicamente por los representantes de los acreedores de la compensación.

El razonamiento del TJUE valdría para negar a los sindicatos la participación en la mesa de negociación de los convenios colectivos sobre la base de que están en una posición radicalmente diferente a la de las organizaciones empresariales. Aquí no se está hablando de recibir una igualdad de trato en el acceso a un derecho o beneficio, sino de asegurar la paridad en la composición de un órgano llamado a resolver materias de interés para dos colectivos con intereses económicos contrapuestos.

La segunda cuestión prejudicial trata de resolver si es contrario al artículo 5.2.b) de la Directiva 2001/29 y al principio de igualdad de trato, otorgar a una persona jurídica constituida y controlada por las entidades de gestión, a la que se confía la gestión de los certificados de exceptuación y de los reembolsos del canon, facultades para solicitar el acceso a la información necesaria para el ejercicio de las competencias de control que le han sido atribuidas a tales efectos, sin que sea posible, en particular, hacer valer frente a ella el secreto de contabilidad empresarial contemplado en el Derecho nacional.

La conclusión a la que llega el Tribunal de Justica es que no existe tal contravención del Derecho de la Unión: la persona jurídica en cuestión debe poder solicitar acceso a la información necesaria para el ejercicio de sus competencias de control, sin que se le pueda oponer el secreto de contabilidad empresarial contemplado en el Derecho nacional, siendo así que dicha persona jurídica está obligada a salvaguardar el carácter confidencial de la información obtenida.

El TJUE justifica las amplias facultades de fiscalización concedidas a la persona jurídica sobre los solicitantes y tenedores de certificados de exceptuación, ligándolas a la clase de facultades que esa persona jurídica tiene en relación con los sujetos deudores del canon, respecto de los cuales ha de poder comprobar las adquisiciones y ventas sujetas al pago de la compensación. Más allá de que esto supone desbordar los contornos de la segunda cuestión prejudicial, que no se refería a las facultades de control en general de la persona jurídica, parece que hay una diferencia radical entre los fabricantes, importadores y distribuidores de equipos, aparatos y soportes de reproducción, por un lado, y los solicitantes o tenedores de certificados de exceptuación, por otro: respecto de la sujeción de aquellos al pago del gravamen hay una certeza, mientras que respecto de la sujeción de los segundos a ese mismo pago, o bien no la hay, pues es justamente lo que se trata de dilucidar, o bien hay en todo caso la certeza contraria: que en principio no merecen estar sujetos al pago del canon, puesto que en su momento se les concedió ya el certificado de exceptuación.

Por lo demás, es paradójico que el TJUE no dude en respaldar que la persona jurídica posea facultades de comprobación extensas, que alcancen incluso a la fiscalización de los datos contables del solicitante o titular de un certificado de exceptuación, sin que este pueda invocar el secreto de contabilidad empresarial, y que a la vez sostenga que el sistema español resulta asentado sobre la base de criterios objetivos que no implican la atribución de un margen de apreciación a la persona jurídica.

Si verdaderamente los requisitos que deben reunir los solicitantes de un certificado de exceptuación están tan reglados que la persona jurídica carece de margen de apreciación, no se ve la necesidad de efectuar comprobaciones tan prolijas, que incluso animan a suspender la intangibilidad del secreto de la contabilidad empresarial, para que la persona jurídica pueda fiscalizar sin trabas los datos contables del solicitante: o el sistema no es tan reglado y automático como se había dibujado, o si lo es no hay motivo para permitir unas facultades de comprobación tan intensas.

2 de noviembre de 2022