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SuscribirmeLos denominados Tokens No Fungibles (NFTs, según corresponde a las siglas del término en ingles Non-Fungible Tokens) se han convertido en un tema inevitable en cualquier artículo, reflexión o conversación referida al ámbito digital. La posibilidad de crear activos criptográficos únicos ha dado un vuelco a la economía digital, consolidándolos en una triple naturaleza resumible en las propias siglas con las que son conocidos estos activos: un Negocio, un Fenómeno, pero también (una fuente de) Tonterías.
Nos explicamos. De acuerdo con la plataforma Demandsage.com, en 2021 el gasto global en criptodivisas para adquirir NFTs fue de unos 41.000 millones de dólares estadounidense, esperándose que en 2025 la industria vinculada a este tipo de activos se sitúe en una valoración superior a los 80.000 millones de dólares.
Estas cifras, sumadas a las potenciales oportunidades que ofrecen los NFTs en nuevos entornos inmersivos es evidente que estamos ante un negocio que ya es esencial a día de hoy en la estrategia de múltiples actores en el entorno digital. En efecto, tal y como comentábamos en un post anterior, los NFTs ya se están utilizando de forma regular por entidades tan distintas como empresas, clubes deportivos o incluso gestores museísticos, cosechando un éxito planetario.
Se trata, en efecto, de un fenómeno global al que no parece vérsele límites, si bien algunas voces han cuestionado sus potencialidades. Una de ellas ha sido la de Bill Gates, quien declaró hace poco que el auge de los NFTs se basaba “en dar con alguien más tonto que compre unos valores inflados a un precio más alto”.
Y es que, sin negar el evidente valor y atractivo de este tipo de criptoactivos, los NFTs también parecen fomentar acciones de difícil explicación o simplemente calificables de tontería (por decirlo de una forma educada). El caso más reciente y sonado tuvo lugar en Miami el pasado 30 de julio, cuando el propietario del dibujo “Fantasmones siniestros” de la artista Frida Kahlo, valorado en 10 millones de dólares, decidió prenderle fuego. Según el propio impulsor de esta actuación, la venta de 10.000 copias digitales de tal obra de la artista mexicana, autenticadas por medio de NFTs, permitiría inmortalizarla y facilitar la transición del arte tradicional hacia el arte digital, así como recaudar la exorbitante cantidad de 40 millones de dólares.
Lamentablemente, este no ha sido el único caso en que se han cometido tonterías en nombre de los NFTs en los últimos años. En marzo del año pasado fue el turno de una obra de Banksy -proféticamente titulada “Morons” (imbéciles, en inglés)- que, de hecho plasmaba, en la escena de una subasta, la frase “I can’t believe you morons actually buy this" (o, en español, "No puedo creer que vosotros, imbéciles, compréis esto").
Desde la irrupción de los NFTs, la quema y destrucción de obras de arte podría parecer, a priori, un negocio lucrativo para sus propietarios, al poder ser estas comercializadas como activos digitales únicos de gran valor, por carecer de un equivalente en el mundo físico. No obstante, estas actuaciones también podrían conllevar aparejadas graves consecuencias legales.
Desde la óptica del derecho penal español, actuaciones como las expuestas serían constitutivas del delito contra el patrimonio tipificado en el artículo 323 del Código Penal. Dicho precepto prevé una pena de prisión de seis meses a tres años o bien una multa de 12 a 24 meses para quien cause daños en bienes de valor histórico, artístico o cultural, entre otros, con la posibilidad de aplicar la pena superior en grado en caso de que los daños sean de especial gravedad, como bien sería la destrucción total de la obra, o cuando el valor del bien sea especialmente relevante.
Igualmente reprochable sería la conducta bajo la perspectiva del derecho de propiedad intelectual. En España, la normativa en la materia reserva al autor de la obra el derecho a exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación - y así lo dispone el artículo 14 apartado 1º de la Ley de Propiedad Intelectual. Esto implicaría el derecho del autor a recibir una compensación por daños y perjuicios morales por parte del tercero que destruya su obra, derecho que, en caso de muerte del autor, correspondería sin límite de tiempo a la persona natural o jurídica a quien el autor se lo haya confiado expresamente por disposición de última voluntad o, en su defecto, a sus herederos.
Con todo, si bien el derecho a la comercialización de la obra en el mercado de NFTs puede corresponder a un tercero que sea titular de los derechos de explotación de la obra, este siempre vendrá obligado a respetar los derechos morales del autor, lo que prohíbe la comisión de actuaciones que atenten contra la obra. Y es por ello que el comercio de NFTs vinculados a obras de arte digitalizadas solo puede ser entendido como un complemento a la preservación de la obra original del autor, que permite ampliar el alcance de los derechos de propiedad relacionados con la obra, pero que en ningún caso debe suponer un riesgo para su integridad y conservación.
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